REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000058
ASUNTO : PP11-D-2009-000058

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000058
ASUNTO : PP11-D-2009-000058

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado SIRLEY BARRIOS, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, de Araure, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Con el Acta Policial de 21 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PEP) MILAN GIMENEZ VIRGINIO RAMON destacado en la sub-Comisaría Tricentenaria de Araure y adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, Municipio Araure del estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “es al caso que el día de hoy 21 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 A.M., me encontraba el labores de Patrullaje motorizado a bordo de la unidad Móvil (moto) en compañía del AGENTE (PEP) GONZALES GRATEROL DEINIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.801, en el perímetro del Municipio Araure, específicamente por las inmediaciones del Barrio El Esfuerzo por la Calle 5, cuando visualizamos a un joven quien al ver la presencia nuestra, se mostró nervioso y de inmediato le indicaron la voz de alto el mismo procedió a darse a la fuga, de inmediato procedimos a seguirlo, logrando observar que el mismo durante la carrera lanzo (se despojo) un envoltorio de color Negro al suelo y le dimos alcance a unos 50 metros del lugar, procediendo luego a revisar el área donde había lanzado el envoltorio y conseguimos un envoltorio pequeño, de material sintético (plástico) de color negro que en su interior contenía restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, luego procedimos a identificarlo de acuerdo al Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, y de inmediato se procedió a leerle sus derechos amparado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente lo trasladamos hasta la cede de la Comisaría de Araure donde fue entregado al Departamento de Investigaciones para ser puesto a la ordenes de las Autoridades Competentes.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo así señalo en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De la planilla de cadena de custodia, donde se identifica al funcionario que colecta la evidencia, CABO SEGUNDO (PEP) MILAN GIMENEZ VIRGINIO RAMON, adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, Municipio Araure del estado Portuguesa, quien colecta la siguiente evidencia: “UN ENVOLTORIO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR NEGRO QUE EN SU INTERIOR CONTENIA RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Libertad Plena, por cuanto hasta la fecha no cuenta con la prueba de orientación que indique si efectivamente el envoltorio incautado se trata de Droga, dejando sin efecto la solicitud de que se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, realizada en la solicitud, todo ello para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: : “En mi condición de defensora pública del adolescente imputado; rechazo la imputación que por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ha realizado el Ministerio Público a mi representado, por no existir suficientes elementos de convicción que haga presumir la comisión de un hecho punible ya que no consta en autos ni siquiera la prueba de orientación de la sustancia incautada en el procedimiento policial, ni la participación del adolescente en el delito que se le atribuye, solo existe el dicho de un funcionario policial y no existe ningún otro elemento de convicción que pueda ser adminiculado al dicho de este funcionario, de las actas policiales se desprende que los hechos se suscitan en una zona poblada y a tempranas horas del día y los funcionarios policiales no señala la imposibilidad de poder contar con testigo instrumental del procedimiento para que corrobore el dicho policial, es importante destacar e insiste en este particular la defensa que no se cuenta con la experticia de ley para determinar la naturaleza de la sustancia que supuestamente lanzo mi defendido, experticia que se requiere con anterioridad a esta audiencia como elemento fundamental aun cuando la investigación continúe por el procedimiento ordinario lo adecuado en este caso es lo solicitado finalmente por el Ministerio Público en cuanto se acuerde la libertad plena de mi defendido. Finalmente solicitó copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Patricia Fidel, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera, que solo existe como elemento de convicción un acta policial que nos señala que el adolescente emprende la huida al ver a los funcionarios policiales y lanza al suelo un envoltorio de color negro que en su interior contenía restos vegetales que los referidos funcionarios por sus características presumen que sea droga de la denominada Marihuana y al no existir siquiera una prueba de orientación que nos indique que efectivamente se trata de una Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, no podemos subsumir el hecho o tipificarlo en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que considera esta Juzgadora que tampoco podemos concluir en que la aprehensión del adolescente antes referido sea flagrante, puesto que la aprehensión flagrante presupone la aprehensión de una persona cuando esta se vea perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor del hecho ilicito y en el presente caso como antes se señaló no contamos con una prueba de orientación que nos indique si efectivamente se trata de una sustancia Ilícita para determinar si el adolescente efectivamente incurrió en un hecho delictivo, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga, .

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara la aprehensión no flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- No se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del 2009.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. PEDRO ROMERO
EL SECRETARIO