REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2009-000030
ASUNTO : PV11-D-2009-000030


JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.



DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2009-000030
ASUNTO : PV11-D-2009-000030

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 08 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje motorizado y específicamente en el Barrio Páez, frente a la canal detrás del tecnológico, Municipio Páez, Estado Portuguesa y advierten la presencia de un ciudadano en actitud nerviosa, por lo cual optan por darle la voz de alto y manifestarle que seria objeto de una revisión personal previo el cumplimiento de todas las formalidades de la Ley y efectivamente logran la incautación en el interior del bolsillo derecho del mono de color negro que vestía la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de olor penetrante y color verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, en el bolsillo izquierdo una capsula calibre 28mm, y en el cinto adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 28mm, con una capsula en su recamara, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual se materializa en delito de Trafico Ilícito de Drogas, al adolescente transportar consigo una cantidad que supera la previsiones establecidas en el articulo 34 ejusdem, los cuales al ser sometidos a la Experticia Botánica arrojo un peso Neto de VEINTITRES (23) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS, de canabis Sativa Linne Hecho que ocurre tomando la prevención soportar dicha actuación ante la observación de testigo.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se deje sin efecto la medida prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, dejando sin efecto la solicitud de sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de la sujeción que el adolescente ha demostrado al proceso y de que el mismo tiene contención familiar, de la buena conducta predelictual del mencionado adolescentes, de que se encuentra actualmente asistiendo de manera voluntaria a una Fundación que previene y rehabilita en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “la defensa rechaza la acusación fiscal en cuanto a los hechos atribuidos a los adolescentes; la acusación no presenta los elementos de convicción necesarios para sustentar la acusación, no existe elementos que corroboren la legalidad del procedimiento policial, solicito que una vez realizado el control formal y material de la acusación se pronuncie sobre su admisión, si es admitida se ordene el enjuiciamiento de mi defendido para determinar en un juicio oral y privado sobre la responsabilidad del hecho que se le esta imputando, la defensa se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas; solicito se deje sin efecto la Medida Cautelar y se notifique a la prefectura del Estado Barinas; finalmente solicito se mantenga el estado de libertad del adolescente, solicito copias del acta y de la decisión”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el acta policial de fecha 08/01/09, suscrita por el funcionario policial agentes (PEP) JOSE DAVID LINAREZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) MARTINEZ ALEXIS, C.I.V: 18.706.260, Agente (PEP) TORRES WILFREDO C.I.V: 17.363.238, AGENTE (PEP) ROSARIO HAROLD C.I.V: 17.260.323, por el Barrio Páez, específicamente frente de la canal, detrás del tecnológico del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia policial emprende la huida en veloz carrera por la que empezamos la persecución a quien le dimos alcance a escasos 20 metros del lugar, acto seguido se le hizo llamado a un ciudadano que pasaba por el lugar para que nos sirviera de testigo en la inspección de personas quien quedo identificado como ANDRES ALEXANDER PARRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 24.145.680, posteriormente se comisiono al funcionario AGENTE (PEP) MARTINEZ ALEXIS, para que realizara una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano que prendió la huida le incautaron del bolsillo derecho del mono de color negro, que cargaba para el momento de la detención, de 05 envoltorios de papel aluminio de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga denominada Marihuana, en el bolsillo izquierdo una capsula para arma de fuego calibre 28 mm, en el cinto adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 28 mm, con una capsula dentro de la recamara del mismo, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a trasladarlo conjuntamente con lo incautado hasta esta comisaría donde quedo identificado según al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/10/1992, de dieciséis (16) años de edad, ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 24.019.553, residenciado en el Barrio Páez, avenida Principal, casa Nº 08, de Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 28 mm, dos capsulas del mismo calibre y 05 envoltorio de papel aluminio de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga denominada Marihuana con un peso neto de 25 gramos….”
SEGUNDO: Con el Acta de Testigo de fecha 08/01/09, levantada al ciudadano Parra Mendoza Andrés Alexander, quien expuso lo siguiente “Resulta que el día de hoy como a las 01:00 horas de la tarde, yo iba pasando por el Barrio Páez, específicamente frente al canal ubicado en esa misma zona, cuando de pronto veo que unos funcionarios de la policial (GAO) tienen a una persona detenida y ellos me llaman para que presenciara su actuación, allí me les acerco obedeciendo su llamado y veo que le sacan del bolsillo derecho del mono de color negro que cargaba la persona que tenían allí, CINCO envoltorios de papal aluminio de las cuales los policiales me informaron que es presunta droga conocida como marihuana, luego veo que le sacaron también de su bolsillo izquierdo una capsula para arma de fuego del calibre 28 mm (esto me lo dijeron los policías), así mismo le quitaron de la parte de su cintura un chopo quienes los policías me dijeron que es una arma de fuego de fabricación casera con una capsula en la parte de adentro, en vista de estos los funcionarios me dicen que venga a este comando a servir de testigo…”.
TERCERO: Con el Acta Instructiva de cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de información del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Contra el Orden Público, y como Victima el Estado Venezolano.
CUARTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el funcionario Alexis Marines, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: 1.- 05 envoltorios de papel aluminio de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga denominada Marihuana, 2.- Dos capsulas para arma de fuego calibre 28 mm, riela al folio ocho (08) en la causa.
QUINTO: Con el resultado de la Prueba de Orientación realizada por la Experto Toxicólogo, Lic. Nidya Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Acarigua, la cual arrojo como resultado lo siguiente”, 05 envoltorios de papel aluminio de restos vegetales y semillas de olor… con un peso neto veintitrés (23) gramos y treinta (30) miligramos… de MARIHUANA…”.
SEXTO: Con el Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-AB-035, de fecha 09/01/2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U OSCAR GONZALEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.Delegación Acarigua, realizada a: “… UN (01) ARMA DE FUEGO Y DOS CARTUCHOS… 01.- Las características de arma de fuego suministrada son de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 28…., 02.- Dos Cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 28 PERITACION… BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…02.- Los cartuchos descritos son utilizados para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta calibre 28… 3.- Se utilizo un cartucho para realizar disparo de prueba….3.- El Arma de fuego suministrada se entrega al Funcionario Agte. (PEP) MARLYS NADAL, C.I: 17.946.400, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia”.
SEPTIMO: Con el resultado de la Experticia de la prueba de orientación realizada por la experto Toxicólogo Lic. Nidya Balaguera, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, la cual arrojó como resultado lo siguiente;..” 05 envoltorios de papel aluminio de restos vegetales y semillas de olor…con un Peso Neto veintitrés (23) gramos y treinta (30) miligramos…de Marihuana…”
OCTAVO:Con el resultado de la Experticia Botánica signada N° 9700-058-062-09, suscrita por la experto NIDIA BALAGUERA, donde arroja como resultado del análisis de las Muestras signada…Peso Neto: VEINTITRES (23) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS…CONCLUSION: se detecta la presencia de la PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPEUTICO.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo, NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia Botánica, signada con el N° 9700-058-076-08, realizada a:…Peso Neto: VEINTITRES (23) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS…CONCLUSION: se detecta la presencia de la PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE USO TERAPEUTICO, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente acusado en el procedimiento policial, la cual es demostrativa de la cantidad incautada y la naturaleza ilícita de la sustancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Agte. (PEP) FRANDER SILVA, titular de la cedula de Identidad N° 16.001.669, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien actúa como integrante de la comisión que trasladaba al adolescente e incautan la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: Agente. (PEP) MARTINEZ ALEXIS, titular de la cedula de Identidad N° 18.706.266, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien actúa como integrante de la comisión que trasladaba al adolescente e incautan la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: Agte. (PEP) WILFREDO TORRES, titular de la cedula de Identidad N°17.363.238, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien actúa como integrante de la comisión que trasladaba al adolescente e incautan la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
CUARTO: Agte. (PEP) ROSARIO HAROLD, titular de la cedula de Identidad N°17.260.323, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien actúa como integrante de la comisión que trasladaba al adolescente e incautan la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción y suficientes medios probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año, consistente en que el mencionado adolescente tiene la obligación de continuar con su rehabilitación por ante la Fundación Hogares Verdaderamente Libres, ubicada en el Estado Barinas, medida ésta impuesta tomando en cuenta que actualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en rehabilitación debido al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Fundación Hores Verdaderamente Libres, ubicada en la carretera Vía Barinas, Estado Barinas y tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
En relación a la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente en fecha 10 de Enero de 2009, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la misma por cuanto ya cumplió su finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia Preliminar y el mencionado adolescente ha demostrado su sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, la cual consiste en que el mencionado adolescente tiene la obligación de continuar con su rehabilitación por ante la Fundación Hogares Verdaderamente Libres, ubicada en el Estado Barinas, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos mil nueve.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. PEDRO ROMERO. SECRETARIO.