Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado José Ramón Salas, en la causa signada con el N°OV11-D-2009-000036, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GUTIERREZ ESPINEL YURI MARISELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°18.091.367 y residenciada en el Barrio Bella Vista, sector 01, avenida 42 entre calles 34 y 35, casa N°34-45 de Acarigua, Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño social causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito no amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar acordando las siguientes obligaciones: 1.-El adolescente IDENTIDAD OMITIDA tiene la Prohibición de acercarse a la victima 2.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA tiene la obligación de continuar desarrollando una actividad laboral y 3.- Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de ocho (08) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios, quien expuso:
“En virtud de que el delito no merece como sanción la privativa de libertad y siendo las partes que han decidido conciliar, solicito se homologue los acuerdos, y así mismo solicito no se le acerque a la victima”. Así mismo solicito que el adolescente imputado realice actividad laboral y sea supervisado por el Equipo Multidisciplinario. Oído lo planteado por el Ministerio Publico y siendo que el adolescente ha manifestado su voluntad de conciliar, solicito se homologue el acuerdo propuesto ya que se esta de acuerdo con las obligaciones planteadas y solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de 8 meses, así como la orientación a que se contrae el Literal “E” del Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 8 meses. Por último solicito copias simples del acta que se levanta con ocasión a la presente audiencia y de su respectiva decisión. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas.
Seguidamente este Tribunal de Control Nº01, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de ocho (08) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal.

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por el Tribunal de Control N°02 DE ESTE Sistema Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de presentación de Detenidos, celebrada en fecha 15 de Agosto de 2008.