REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron el día 02 de Marzo de 2009, tal como se desprende:
Del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Agente (PEP) ARGIMIRO COLMENAREZ, adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto signada Móvil 26, en compañía del funcionario Agte. (PEP) GALÍNDEZ SANTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.868.817, a la altura de la avenida 15 del Barrio 5 de Diciembre, avistamos a un ciudadano con una escopeta y un reproductor en la mano, este al notar nuestra presencia emprende la huida por lo que le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que procedimos a la persecución y logramos capturarlo a escasos metros y al realizarle una revisión de personas amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logre incautarle un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, adaptada al calibre 38 milímetros, cacha de madrea, sin capsula y un reproductor de marca premio, en vista de lo encontrado y como el ciudadano manifestó ser adolescente procedí trasladarlo a hasta la Comisaría de Páez no sin antes leerles sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde una vez en el departamento de investigaciones quedo identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: (IDENTIDAD OMITIDA). la evidencia quedo descrita de la manera siguiente: UN ARMA DE FUGO DE FABRICACION CASERA, TIPO ESCOPETA, ADAPTADA A CALIBRE 38 MM, CACHA DE MADERA Y UN REPRODUCTOR DE CD PREMIO. Quedando el adolescente detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es todo,”.
Con el Acta de imputación levantada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.
Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 0259-09, donde se deja constancia el funcionario (PEP) SONNELVE QUINTERO, adscrito a la te de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de depósito la siguiente evidencia: “1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (TIPO ESCOPETA), ADAPTADA AL CALIBRE 38 MILIMETROS. 2.- UN (01) REPRODUCTOR DE CD MARCA PREMIO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que siendo aproximadamente las 03:50 horas de la Tarde, del día 02 de Marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría ““GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 15 del Barrio 5 de Diciembre y observan a un ciudadano con una escopeta y un reproductor en la mano y al notar la presencia de la comisión policial emprende la huida, por lo que le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios proceden a la persecución y logran capturarlo a pocos metros, por lo proceden a realizarle una revisión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le incautan un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, adaptada al calibre 38 milímetros, cacha de madera, sin capsula y un reproductor marca premio; por lo que trasladan hasta la Comisaría lo incautado y al ciudadano aprehendido donde queda identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
Se impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa.