REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY),-a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que por dicho hecho se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar, las medidas cautelares prevista en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de detención Preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
Los adolescentes señalados como imputados, una vez que se les ha explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, cada uno de ellos de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que no deseaban declarar.

La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: En mi carácter de Defensora Pública de los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) rechazo la imputación que por le delito de robo agravado, en virtud de no existen elementos de convicción que individualicen a mis defendidos como los autores del delito imputado además los adolescentes no han ejecutado conductas que se subsumen en el tipo legal que se les atribuye, mis defendido tienen buena conducta predelictual y cursan estudios regulares según constancia que será entregada al alguacil donde se evidencian que cursan estudios 3 y 4 año de educación básica por lo que esta garantizado la sujeción de los adolescentes al procesó en tal sentido la defensa considera que es suficiente con imponer la medida cautelar solo prevista en el artículo 582 literal f del texto especial que nos rige y si es necesaria imponer la prevista en el literal C del texto legal citado se tome en cuenta el régimen de periodicidad en virtud que los adolescentes cursan estado regulares y solicito copias de todo el procedimiento, del acta y decisión Es todo”

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO: El Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) PARRA JUAN, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario Agte. ( PEP) RONDON JENSI, … a la altura de la Clínica San José específicamente por la avenida Las Lágrimas de la ciudad de Araure cuando nos llegó un ciudadano de nombre Eliomar Enrique Lópèz, informándonos que había sido victima del robo de su celular por parte de tres estudiantes a la altura del callejón detrás del Liceo Hilarión López, rápidamente le dimos una recorrida a las adyacencias de la zona y a la altura de la torre Movistar visualizamos a tres adolescentes vestidos de estudiantes los cuales al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa e intentaron emprender la huíada, no logrando su cometido procedimos a realizarles una revisión de personas amparándonos en el artículo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, encontrándole a uno de ellos, en un bolso de colores rojo, negro y gris con las inscripciones CR2CROM, una escopeta de fabricación casera adaptada calibre 28, con una cápsula del mismo calibre sin percutir en su interior y a uno de los estudiantes específicamente al que cargaba franela de color beige se encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera un celular que fue identificado por la víctima que llego al sitio como de su propiedad, como los tres estudiantes eran adolescentes se procedió a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se procedió a trasladar a los mismos hasta la Comisaría de Páez… donde quedaron identificados… como (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) quien portaba el momento de la revisión el bolso con el arma de fuego. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) quien para el momento de la revisión se le encontró en su poder el celular propiedad de la persona agraviada y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) la evidencia quedó descrita de la manera siguiente: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 20 mm., CON UNA CAPSULA SIN PERCUTIR Y UN CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR BLANCO MODELO SGH.250L, CON SU RESPECTIVA BATERIA… Eso es todo”.
SEGUNDO: El Acta de Denuncia de fecha 02-03-2009, interpuesta por el adolescente ELIOMAR ENRIQUE GIL LOPEZ, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy 02-03-09, como a las 09.50 horas de la mañana, yo me encontraba en el callejón del Liceo Hilarión López cuando se me acercaron tres estudiantes, dos de franela azul y uno de franela beige, diciéndome que les diera el teléfono y me mostraron una escopeta que tenía en uno de los bolsos que cargaban, yo me quede quieto y les entregue mi celular, ellos dijeron que saliera corriendo porque sino me darían un tiro, salí corriendo y en la Clínica San José víi a dos policías en una moto a los cuales les pedí ayuda y les conté lo que me había sucedido y ellos se fueron a perseguir a los estudiantes que me habían robado yo fui hasta donde estaban los policías y reconci a los tres estudiantes y el teléfono y de allí nos vinimos hasta este comando para formular la respectiva denuncia, eso es todo”.
TERCERO: El Acta de imputación, levantada a los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: La Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, relacionada con la causa H.785.409, realizada por el Órgano Investigador, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “ GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a: “01.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 20 MM, 02.- UNA CAPSULA SIN PERCUTIR. 03.- UN CELULAR MARCA SANSUG COLOR BLANCO MODELO SGH.250L, CON SU RESPECTIVA BATERIA”.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes (SE 0MITE POR RAZONES DE LEY), son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría GRAL JOSE ANTONIO PAEZ de Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el día 02 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, a la altura de la Clínica San José, específicamente por la avenida Las son requeridos por un ciudadano que se identificó como (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), manifestando que había sido victima del robo de un celular de su propiedad por parte de tres estudiantes a la altura del callejón que está detrás del liceo Hilarión López, por lo que rápidamente los funcionarios recorren las adyacencias de la zona y observan a tres adolescentes vestidos de estudiantes, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo y tratan de emprender la huida dándoles alcance los funcionarios policiales y al realizarles una revisión conforme a las previsiones de ley a uno de ellos, específicamente al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), le incautan en su poder en un bolso de colores rojo, negro y gris, un arma de fuego, de fabricación casera, adaptada al calibre 28, con una capsula del mismo calibre sin percutir en su interior y a uno de los estudiantes, específicamente al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se le encontró en su bolsillo derecho un celular que fue identificado por la victima como de su propiedad por lo que realizan la aprehensión de estas tres personas.

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), fueron aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a pocos momentos de producirse el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas y objetos que hacen presumir con fundamento que son los autores del hecho, por cuanto se les incauta el arma utilizada para cometer el hecho y en posesión del celular propiedad de la victima.

3.- Que del acta de denuncia expuesta por la Victima, ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), este manifiesta que el día 02-03-2009, como a las 09:50 horas de la mañana, se encontraba en el callejón del liceo Hilarión López, cuando se le acercan tres estudiantes y le dicen que les de el celular y le muestran una escopeta que tenían en un bolso que cargaban, manifestándole que saliera corriendo porque le iban a dar un tiro, por lo que el ciudadano antes mencionado salió corriendo y a la altura de la Clínica San José vio a dos policías que se desplazaban en una moto y les solicita ayuda contándoles lo sucedido por lo que los funcionarios realizan la persecución de los tres estudiantes y los aprehenden.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, por funcionarios adscritos a la Comisaría GRAL JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua, Estado Portuguesa, por cuanto de las circunstancias de la aprehensión se determinó que los mencionados adolescentes son presuntos responsables del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume la participación de los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que los adolescentes antes mencionados portando un arma de fuego despojan de un celular propiedad de la victima ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), observando este tribunal, que se produce la aprehensión de los adolescentes en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que los adolescentes fueron aprehendidos en el momento de haberse cometido el hecho con objetos que se presumen que ellos sean los autores del hecho que investiga el Ministerio Público; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los adolescentes en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y considerando que se hace necesario asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar este Tribunal acuerda imponer a los mismos las medidas cautelares previstas en los literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la medida prevista en el literal C en la obligación de los adolescentes de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días y F la prohibición de acercarse a la victima.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la imposición a los adolescentes de las medidas cautelares, menos gravosas precedentemente indicadas,
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificado en autos, fueron aprehendidos en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, con uno de los objetos propiedad de la victima y se incauta a la persona mayor de edad, el arma utilizada para la comisión del hecho, lo que hace presumir con fundamento que los adolescentes imputados, son los autores del hecho ilícito que se investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.