REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron el día 02 de Marzo de 2009, tal como se desprende:
Del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) RODRIGUEZ RAFAEL, adscrito a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRRIBARREN”, de Araure, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy lunes 02 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 03:10 PM, me encontraba en labores de patrullaje de seguridad y resguardo de la ciudadanía en compañía del C/2DO (PEP) ISMEL LEON en la unidad móvil (moto) 25, cuando efectuábamos un recorrido por las inmediaciones del Barrio Alí Primera de Villa Araure, recibimos información vía radio RT de que en el barrio Alí Primera estaba un ciudadano portando un arma de fuego, específicamente en la Avenida 11, en el patio de la casa Nº 02, de inmediato nos dirigimos hasta la dirección que nos indicaron y efectivamente logramos visualizar en el patio de dicha casa a un ciudadano que portaba un arma de fuego en las manos, al darse cuenta de nuestra presencia huye hacia el interior de la casa, le dimos la voz de alto a la cual hizo caso omiso y se introdujo en el interior de dicha vivienda, amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal nos introdujimos en la vivienda en busca del ciudadano que portaba el arma de fuego, dentro de la vivienda logramos ubicar al ciudadano procediendo el C/2Do (PEP) ISMEL LEON a efectuarle una inspección de persona amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiéndole en su poder específicamente en sus piernas a nivel de sus partes intimas, un Arma de Fuego Tipo Escopeta, con guarda mano cacha de madera de fabricación rudimentaria, la cacha está semi envuelta en un material sintético (plástico) de color negro, guarda monte deslizable, se le pueden observar en la parte externa del cañón un serial SR2775 CL 16 en la parte derecha de la escopeta inscripción LAMBER, procediendo a identificar al ciudadano según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA). De inmediato procedimos a trasladar al adolescente junto a lo que se le incautó hasta la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” para luego hacer entrega al departamento de investigaciones de lo incautado con el adolescente retenido. A fin de ser puesto a la orden de las autoridades correspondientes, haciendo del conocimiento del procedimiento llevado a cabo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es de hacer notar que para el momento de la detención y la incautación no se encontraba ninguna persona adyacente al sitio que siriviera como testigo del procedimiento policial que estaba llevando a cabo…”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
Con el Acta de Imputación levantada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículo 541 y 654 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del Acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.
Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 065/09, donde se deja constancia el funcionario C1RO (PEP) RAFAEL RODRIGUEZ y C/2DO ISMAEL LEON, adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Acarigua Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de depósito la siguiente evidencia: “1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SIN MARCA VISIBLE, CON GUARDAMANO Y CACHA DE MADERA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, LA CACHA ESTA SEMI ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO (PLASTICO) COLOR NEGRO, GUARDA MONTE DESLIZABLE, SE LE OBSERVA EN PARTE EXTERNA SUPERIOR DEL CAÑÓN UN SERIAL SR 277 CL 16, EN LA PARTE DERECHA DE LA ESCOPETA UNA INSCRIPCIÓN “LAMBER”. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que siendo aproximadamente las 03:10 horas de la Tarde, del día 02 de Marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría ““GRAL JUAN GUILLERMO IRRIBARREN”, de Araure, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Alí Primera de Araure, y reciben información de que en dicho Barrio se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, específicamente en la avenida 11, en el patio de una casa, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el sitio y logran observar al ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial trata de emprender la huida, por lo que le dan la voz de alto, haciendo caso omiso y se introduce en el interior de la vivienda , por lo que los funcionarios proceden conforme a las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a introducirse en la vivienda, proceden a realizarle una revisión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le incautan un arma de fuego, tipo escopeta, con guarda mano y cacha de madera, se le pueden observar en la parte externa superior del cañón un serial SR2775CL16 y en la parte derecha de la escopeta una inscripción que se lee LAMBER; por lo que trasladan hasta la Comisaría lo incautado y al ciudadano aprehendido donde queda identificado como (IDENTIDAD OMITIDA),
Se impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente MANAVALLES LOPEZ LUIS ALBERTO, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada (IDENTIDAD OMITIDA), días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa.