Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, y el Fiscal Auxiliar Abogado JOSE RAMON SALAS, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 26-01-2009, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría General “ José Antonio Páez” de esta ciudad, tal como consta de acta policial de fecha 26-01-2009, suscrita por el Agente (PEP)HERNANDEZ LEAL NATALIO ALBERTO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ““Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en la Unidad Moto signada Móvil 19, en compañía de los funcionarios Distinguido Agte. (PEP) CAMEJO MIGUEL ANGEL, C.I.: 13.484.932, y el Agente HERNANDEZ PÈREZ WILLIAM, C.I.: V-15.308.610, a la altura de la Urbanización La Guajira, específicamente frente del liceo el CHOLLET, cuando avistamos a un ciudadano, con un suéter de color azul quien al notar nuestra presencia policial saco su mano derecha de la pretina del pantalón que tenia para el momento y mostrando actitud nerviosa, por tal motivo nos detenemos de inmediato le informamos que va a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisionó al gante (PEP) HERNANDEZ PEREZ WILLIAM, para dicha labor lográndole incautar a la altura del cinto, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 12 milímetros, cañón corto, pavón negro, la cual tenia una capsula del mismo calibre dentro de la recamara de la misma sin percutir donde este ciudadano nos manifiesta ser adolescente, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 654 y 541 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, posteriormente y en vista de la situación, nos trasladamos con lo incautados y el adolescente detenido, hasta esta Comisaría donde una vez en el departamento de investigaciones quedo identificado según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como (IDENTIDAD OMITIDA) lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: Un arma de Fabricación Rudimentaria, adaptado al calibre 12 milímetros, cañon corto, pavón negro y uno capsula calibre 12 mm. sin percutir…CABE SEÑALAR QUE PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÒN NO SE ENCONTRO PERSONA ALGUNA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO Y DIERA FE DE LA ACTUACIÒN POLICIAL, es todo”.…

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El Acta de Imputación levantada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .


La planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Agente (PEP) William Pérez Hernández, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1. UN ARMA DE FABRICACIÒN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 12 MM, CAÑON CORTO, PAVON NEGRO. 2. UNA (01) CAPSULA CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTIR”.


La designación de Defensor Privado por ante el Juez de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Abg. Patricia Fidel González, según solicitud 2CS-2704-08.

La Audiencia oral celebrada por ante el Juez de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en fecha 28 de enero del 2009, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, le impone la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentarse por ante el Tribunal cada Treinta (30) días, según solicitud 2CS-2705-08.

La Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el No. 9700-058-AB-149, de fecha 27-01-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. OSCAR GONZALEZ, experto adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “…UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO, …Las características del arma de fuego suministrada son de Fabricación Rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de Fuego Tipo Escopeta, adaptada al calibre 44…02.- Un cartucho para Arma de Fuego tipo Escopeta calibre 44 milimetros…PERITACIÒN:…BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, CONCLUSIONES: 01.- con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…02.- El cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta…3.- Se utilizo un cartucho para realizar disparo de prueba…04.- el arma de Fuego suministrada se entrega al funcionario Agte. (PEP) PINEDA DURMAS, C.I.: 18.731.481, adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION


Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado no es típico, es decir, que el hecho no puede enmarcarse dentro de la Ley penal sustantiva ni dentro de las previsiones de la Ley Especial que rige la materia debido a que el arma no puede catalogarse como de prohibido porte, por cuanto al serle realizada la experticia de reconocimiento técnico ésta arroja como resultado que es un arma de fabricación rudimentaria, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Y así mismo este Tribunal acuerda remitir con oficio, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), el arma de fabricación Rudimentaria incautada y la cual ha sido puesta, por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal, por cuanto guarda relación con la presente solicitud. Dicha arma se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de LA Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, según datos aportados por la Representación Fiscal en su solicitud, según Número de caso I005.412 y Número de Registro 008-09. Así mismo este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en audiencia de conciliación celebrada en fecha 28 de Enero de 2009.