REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ AREVALO. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la medida Cautelar prevista en el literal C del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:



I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
Los adolescentes señalados como imputados, una vez que se les ha explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, cada uno de ellos de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que no deseaban declarar.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi carácter de defensora del imputado Fernando Graterol, en primer lugar rechaza las imputaciones señaladas por el Ministerio Público, en este sentido la defensa rechaza la participación del adolescente en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para acreditar el delito principal como lo es el delito de Robo para poder determinar el delito accesorio, igualmente la defensa considera cual es la conducta del adolescente para obtener el provecho de estos objetos ya que la simple tenencia en su poder de los objetos incautados no configura el tipo penal atribuido, por lo que la defensa considera que se hace necesario que se haga una investigación para precisar el delito principal y determinar la conducta de mi defendido para encuadrar su conducta en el tipo penal atribuido; en cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicita se declare sin lugar ya que no existe los porsupuesto previsto en el articulo 282 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y tomando en consideración que no existe ningún peligro para las victima o testigos, ya que durante el reconocimiento en rueda de imputado de observa un desinterés por parte de la víctima, solicito se garantice una investigación en estado de libertad con base al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal”

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

Con el ACTA POLICIAL de fecha 04-03-2009, suscrita por el funcionario Julio Alejandro Troconis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial en donde deja constancia del cumplimiento de visita domiciliaría debidamente autorizada por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, signada con el N° PP11-P-2009-000977, a realizar en un inmueble ubicado en la calle 28, entre avenidas 22 y 23 Casa S/N, lugar donde reside persona identificada como “FERNANDITO” en dicho procedimiento policial se identificó como testigo al ciudadano JOSE GREGORIO FENRNANDEZ, titula de la cedula de identidad V- 15.215.489, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana Denny Coromoto Arcila Rivero, quien manifestó que su hijo es conocido como fernandito y responde al nombre de FERNANDO JOSE GRATEROL ARCILA, de 17 años de edad y quien se encontraba en la residencia, obteniendo el acceso a la misma, se deja constancia que en el cuarto de descanso del adolescente se ubicaron 14 tarjetas telefónicas, para un total de 136 tarjetas, marca Única de 15BF, sin uso y tres telefonos celulares marca ZTE, Nokia y Huawey, donde una vez verificado por el sistema de control de Causas e informado de cada uno de los Códigos de seguridad de las tarjetas telefónicas incautadas que estas se encuentran denunciadas como robadas en causa signada I-005.262, de fecha 12-*01-2009, razón por la cual se decide la detención del adolescente y la notificación al Ministerio Público,

Autorización de Orden de Allanamiento, debidamente suscrita por el Abg. Álvaro Rojas, en su condición de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua Estado Portuguesa.

Con el Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas signadas con el N° de caso I-005.839, N° de registro 6411, se describe como evidencia colectada la siguiente: “1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 3555C, SIN BATERIA, SIN TARJETA SIN, 2.- UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE332, CON SU BATERIA, 3.- UN TELEFONO CELULAR MARCA HUWEY, MODELO C2808, CON BATERIA..4.- CIENTO TREINTA Y SEIS (136) TARJETAS TELEFONICAS CANTV-MOVILNET, MARCA UNICA, DE 15 BF”.
El Acta de entrevista levanta a la ciudadana Denny Arcila Rivero, quien expuso lo siguiente: “ Me encuentro en este despacho porque funcionarios llegaron a practicar una vista domiciliada en mi casa buscando a una persona apodada como Fernandito, a mi hijo lo conocen en el sector por ese apodo… le permití el acceso a mi casa conjuntamente con dos ciudadanos que era testigo, luego que revisaron la casa uno los funcionarios logro la ubicación de unos paquetes de tarjetas telefónicas marca Única, de 15 Bf, en el cuarto donde mi hijo Fernandito duerme, por lo que me indicaron que debía trasladarme con mi hijo a este cuerpo policial…”
Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la Experticia Reconocimiento Técnico signado bajo el N° 9700-058-281-027, realizada a catorce (14) sobres, contentivos en su interior de 136 tarjetas telefónicas, marca única, discriminándose a cada una con los códigos de seguridad.
De la experticia de reconocimiento técnico Físico, realizado a los teléfonos celulares incautados con la trascripción de los mensajes de textos entrantes y salientes, así como de la relación de llamadas.
De las copia simples de las actas de investigación signadas I.005262, las cuales se anexan contentivas de la denuncia realizada por el ciudadano RODRIGUEZ AREVALO GUSTAVO ADOLFO relativas al robo de sus bienes por parte de dos ciudadanos de sexo masculino, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de sus bienes entre estos de Tarjetas Telefónicas CANTV MOVILNET, por la suma de 22.134,00 Bolívares Fuertes y las cuales coinciden en el código de seguridad con las incautadas en la habitación del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY.


II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente FERNANDO JOSE GRATEROL ARCILA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, el día 04 de Marzo de 2009, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando visita domiciliaria en el domicilio de una persona conocida como FERNANDITO, siendo éste el domicilio del mencionado adolescente y en la habitación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuentran un lote de tarjetas telefónicas marca única que según la causa signada con el N°i-005.262 de fecha 2-01-2009, se encuentran denunciadas como robadas , razón por la cual proceden a la aprehensión del adolescente.

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue aprehendido con objetos propiedad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ AREVALO, según se desprende de la denuncia interpuesta por este ciudadano, por lo que este Tribunal considera que el mencionado adolescente fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Comisión del delito Imputado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

3.- Que del acta de entrevista levantada a la ciudadana DENNY ARCILA RIVERO, en su carácter de Progenitora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó que al adolescente antes mencionado lo conocen en el sector con el apodo de FERNANDITO y que uno de los funcionarios logró la ubicación de unos paquetes de tarjetas telefónicas en el cuarto donde duerme su hijo.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como una conducta ilícita; por cuanto la misma se adecua a las previsiones que establece el artículo 470 del Código Penal, considerando este Tribunal que de los hechos expuestos en el acta policial, que indican la forma como se produjo la aprehensión y las circunstancias de tiempo modo y lugar de dicha aprehensión, aunado a ello la declaración de la madre del adolescente, que manifiesta que efectivamente a su hijo lo conocen con el apodo de Fernandito y que uno de los funcionarios encontró en el cuarto de éste unos paquetes contentivos de tarjetas telefónicas considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión del mismo con la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume la participación del adolescente en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que el adolescente antes mencionado es aprehendido en flagrancia por cuanto se desprende de las actas que el mismo es aprehendido con objetos que habían sido reportados como robadas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ AREVALO por lo que se presume que es el autor del hecho punible que investiga el Ministerio Público; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción en contra del mencionado adolescente y acuerda decretar la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, acuerda la imposición al adolescente imputado de la medida cautelar precedentemente indicada, ordenándose en consecuencia la Libertad del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY sujeto a la medida impuesta.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, con objetos propiedad de una persona que los había reportado como robados, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente imputado se encuentra involucrado en un hecho ilícito.