REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la medida de Protección, solicitada por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, de conformidad con las disposiciones constituidas en el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el marco de garantizar los derechos consagrados en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de garantizar la integridad física a las ciudadanas SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y su grupo familiar y ANA ROSA RODRIGUEZ DE TORREALBA, Venezolana, oficios del hogar, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.955.766 y domiciliada en el Caserío La Aparición, callejón Procecor, esquina carretera vieja, casa sin numero, en frente de la Cooperativa Croceport, Ospino, Estado Portuguesa; en virtud de que las mismas figuran como víctimas en la causa que se sigue por causa penal signada con el número 18-F5-2C-063-09, que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, Acarigua, del Estado Portuguesa, iniciada por la Comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, donde aparecen como imputados los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, todo ello según lo manifestado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al solicitar se le brinde protección, ya que sus integridades físicas corren peligro y a tal efecto consigna Actas de Exposición tomadas a las mencionadas ciudadanas.

Ahora bien, analizada la solicitud interpuesta por el Fiscal Superior del Ministerio Público ABG. MANUEL PEREZ PEREZ, conjuntamente con las referidas actas de exposición suscritas por la víctimas, es por lo que, a los fines de garantizar la Integridad física de las mismas, este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, acuerda en aras de las garantías previstas en los artículos 21 numeral 1, 42 la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, dicta la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por el lapso de Seis (06) meses, la cual consiste en brindar patrullaje policial diario al domicilio de las víctimas y en consecuencia ordena oficiar al Comandante de la Comisaría de Ospino del Estado Portuguesa y la Comandante de la Comisaría de Araure del Estado Portuguesa, a objeto de que de cumplimiento a la medida de Protección dictada, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 257, 30, 26, 51, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.