REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.



Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 04 de Marzo de 2009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1C-820-09, donde aparece como acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de Garantizar el derecho a ser oido del identificado adolescente y de igual manera decidir sobre la solicitud de la ciudadana Abogada Alicia Naranjo de Biscardi, en su carácter de Directora de la Casa de Formación Integral Acarigua. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 80, 542, 548, 555 y 631 literales a, b y h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente acusado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien, entre otras cosas, expuso: que ratifica su solicitud de examen y revisión de medida para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sugieriendo imponer la Medida prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a fín de garantizar la integridad física del mencionado adolescente, por cuanto es un hecho notorio la situación de riesgo que actualmente se observa en la Casa de Formación Integral Acarigua I, debido a al motín suscitado.

El Representante del Ministerio Público, al cederle el derecho de palabra expuso, entre otras cosas, que comparte la solicitud de la defensa y no se opone a la misma, dejando a criterio de este Tribunal que el apostamiento policial se realice o a traves de la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez” o a traves de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los articulos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien manifestó que siente que su vida corre peligro y que quiere que lo saquen de la Casa de Formación Integral.
Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Directora de la Casa de Formación Integral Acarigua I, abogada Alicia Naranjo de Biscardi, quien expuso, entre otras cosas la situación de riesgo en la que actualmente se encuentra la Casa de Formación.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente, quien, entre otras cosas, expuso su compromiso para que su hijo cumpla con la medida en caso de ser impuesta.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la Defensa Pública Especializada, así como la solicitud de la ciudadana Directora de la Casa de Formación Integral Acarigua I, lo expuesto por el adolescente acusado, por su Representante Legal y por la Representación Fiscal, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 631 establece que los adolescentes sometidos a la medida de Privación de Libertad, tienen, entre otros, los siguientes derechos: …a) Permanecer internado en la localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables;
b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral;
…d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal;
…h) No ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado solo podrá realizarse por una orden escrita del juez.

Que el artículo 636 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Funcionamiento de las Instituciones. Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal.

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le da la facultad y el derecho a los adolescentes Privados Preventivamente de Libertad, de solicitar la revisión de la medida en cualquier tiempo.

Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha manifestado ante este Tribunal que siente temor por su integridad física, ya que ha sido amenazado por alguno de los adolescentes que se encuentran recluidos en la casa de Formación.

Sobre la base de todo lo antes expuesto este Tribunal niega el pedimento de la ciudadana Directora de la Casa de Formación Integral Acarigua I, de realizar el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Casa de Formación Integral Guanare, en virtud de que el resto de la población de adolescentes recluidos en la Casa de Formación Integral Acarigua I, fueron trasladados a esa Institución y trasladar hasta dicho Centro al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, significaría colocar en riesgo su seguridad, por cuanto la ciudadana directora ha manifestado lo pequeña de la sede de Ia institución, aunado a la inminencia de la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar y considerando este Tribunal que con la medida cautelar prevista en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, garantiza su comparecencia a la Audiencia Preliminar a celebrarse ante este Tribunal en fecha 10-03-2009, por lo cual se acuerda procedente la solicitud de la Defensa Pública Especializada de revisar la medida de detención preventiva impuesta al mencionado adolescente en audiencia de presentación de detenido, así mismo se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de Detención Preventiva impuesta en audiencia oral de presentación de detenido, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos.