Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg JOSE RAMON SALAS, en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, cometido en perjuicio del ciudadano RENNY ANTONIO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°16.860.023 y domiciliado en la Urbanización El Carmelo, avenida 0’6, casa N°54, Acarigua, Estado Portuguesa.





ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 20 de junio de 2008, siendo aproximadamente a las 08:20 horas de la noche en el centro de la ciudad, avenida Libertador, el ciudadano RENNY ANTONIO MORA RAMIREZ, se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca Indianápolis, modelo pantera, cuando es sorprendido por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego, y bajo amenazas de muerte lo despojan de la moto de su propiedad y en la actuación policial del caso son aprehendidos los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuando ambos adolescentes llevaban el vehículo robado empujado intentando encenderlo y le es incautada un arma de fuego de fabricación rudimentaria al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

Solicitó como sanción definitiva a imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las medidas de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624, para ser cumplida por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera simultánea, dejando sin efecto la solicitud de la sanción Privativa de Libertad, por el lapso de Tres (03) años, realizada en el escrito acusatorio, adecuando las sanciones solicitadas a las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, en virtud de la edad de los adolescentes, de que son primarios ante el Sistema, cuentan con contención familiar, manifestando que para asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre se mantenga a los mencionados adolescentes la medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, no existen elementos de convicción que sustente la acusación fiscal para establecer la comisión del delito y la participación de los hechos, solicito se ordene el enjuiciamiento de mis defendidos para que en un eventual juicio se determine la responsabilidad penal, se adhiere a las medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con base al principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a la medida cautelar se adhiere a la misma, igualmente solicita se amplíe el lapso de cumplimiento ya que mis defendidos han venido cumpliendo de manera exacta, solicitud que hago para evitar que este lapso de presentación afecta sus actividades de desarrollo de los adolescentes, finalmente solicito que el Tribunal se pronuncie se verifique los requisitos formales y materiales de la acusación fiscal”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a los adolescentes les preguntó a cada uno de ellos, si entendían a cabalidad el motivo de la audiencia, el hecho que se les atribuye y los argumentos de la defensa, respondiendo los mismos de manera individual que Sí. Fueron impuestos los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles si deseaban declarar, quienes manifestaron de manera individual, libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO TUS. OSCAR GONZALEZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-058-AB-1037, realizada a: “UN (01 ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el objeto (arma de fuego de fabricación rudimentaria del tipo escopeta) incautada en poder de los presuntos autores del hecho y con la cual se materializa la amenaza de muerte a la víctima para despojarla de sus pertenencias.

SEGUNDO: EXPERTO DETECTIVE LINAREZ JULIO, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Avalúo Real, signada con el Nro. 9700-058-1237, realizada a: “01.- UN (01) REPRODUCTOR DE SONIDO PARA VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA PARKER, MODELO CD-53120, SERIAL M5X6MAX, VALORADO EN TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES”. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y recesaría por cuanto es el objeto (reproductor de música) recuperado en poder de los adolescentes acusados y propiedad de la víctima.

TERCERO: EXPERTO ETECTIVE DANNY DIAZ y/o DEIBIS MUJICA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-058-516 realizada a: “01.-UN (01) VEHICULO con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA MOTO, MODELO INDIANAPOLIS, Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el vehículo propiedad de la víctima y de donde sustraen el objeto incautado.

TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA RENNY ANTONIO MORA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de ocupación Vigilante, titular de la Cédula de Identidad V.-16.860.023 y residenciado en la Urbanización Carmelo, Avenida # 06, Casa Nº 54, Acarigua. De conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial de los hechos Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presente causa quien puede describir con exactitud los hechos ocurridos y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de los adolescentes acusados.




FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Cabo 1º (PEP) CANELON CANELON CARLOS MANUEL, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”. Ubicada en el Sector Campolindo, calle 23, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados por la víctima del robo y se inicia la persecución logrando la retención de los adolescentes acusados y la recuperación del objeto incautado y del arma utilizada en la comisión del delito.

SEGUNDO: Agente (PEP) EDIL CASTILLO, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”. Ubicada en el Sector Campolindo, calle 23, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados por la víctima del robo y se inicia la persecución logrando la retención de los adolescentes acusados y la incautación del objeto recuperado y del arma utilizada en la comisión del delito.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 339 ordinal 2º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

1. La incorporación Real del objeto incautado contentivo de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA. El arma de fuego antes descrita se encuentran depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia de la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua, según planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N del expediente h-784.909. Este medio probatorio se admite a los efectos de ser exhibido durante el debate a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público para su reconocimiento e información.
2. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en AVENIDA LIBERTADOR CON CALLE 26 DIAGONAL AL BOULEVAR SAN ROQUE ACARIGUA. ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el lugar del suceso.
3. La incorporación por su lectura del documento contentivo de copia simple de la copia simple de la Factura N°06258, expedida por la empresa MOTO REPUESTO OSPINO, prueba pertinente pues demuestra la propiedad de la moto objeto del robo.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes LUIS RODOLFO PINEDA MOLINA y VICTOR ANTONIO SILVA TORREALBA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y suficientes medios probatorios, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes antes mencionados, de la sanción definitiva, la cual consiste en: de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624, para ser cumplida por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera simultánea, medidas ésta impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que los adolescentes antes mencionados han demostrado que han concientizado al admitir los hechos que se les imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea, por cuanto consiste en que los adolescentes se someterán a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida los adolescentes tendrán orientación acerca de las carencias que los han llevado a cometer el hecho por el cual han sido condenados y tendrán la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad de los adolescentes y su capacidad para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contencion familiar.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acuerda el mantenimiento de las medidas previstas en los literales c y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliando el lapso de tiempo de presentación de los adolescentes ante el Tribunal, por lo que el mencionado adolescente deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, hasta tanto sean impuestos de la sanción, ello a objeto de asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso..