REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron el día 05 de Marzo de 2009, tal como se desprende:
Del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario SUB/INSP. ORLANDO LARA, adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del mismo día, me encontraba en labores de patrullaje motorizado, a bordo de las unidades motos signadas como móvil 30, en compañía del funcionario AGENTE (PEP) ANGULO JOSE, cedula de identidad N° 17.601.055, por el sector El Palito de esta ciudad, cuando reportan desde la central de radio de esta Comisaría, que en las adyacencias del Liceo Los Cortijos, ubicado con ese mismo nombre, se encontraba un sujeto armado, quien vestía un suéter de color blanco con rayas de color negro y un blue jean, y que el mismo estaba esperando que saliera de ese centro de estudios un alumno de cuarto año a quien llaman el chino con quien tiene problemas personales, por lo que nos trasladamos al sitio y al llegar a la esquinadle referido liceo, avistamos a un sujeto con las características aportadas a quien le indicamos que levantara las manos para realizarle una inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar a la altura de la pretina del pantalón que llevaba puesto, arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, quien manifestó tener 16 años de edad, por lo que procedimos a leerle sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y trasladarlo hasta esta Comisaría, donde quedo identificado de conformidad con el Art. 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: (IDENTIDAD OMITIDA), lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38, de color marrón, cacha de madera con su respectivo proyectil, cabe destacar que el adolescente en cuestión va a quedar en calidad de deposito en esta Comisaría motivado a la problemática que se presenta en el Centro de Formación Integral Acarigua 01, de esta Ciudad….”

Con el Acta de imputación levantada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.

Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 0259-09, donde se deja constancia el funcionario Sargento Segundo (PEP) AGRAIS JIMENEZ ALEXIS , adscrito a la te de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de depósito la siguiente evidencia: “1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 38 MILIMETROS CACHA DE MADERA DE COLOR Marrón con su respectivo cartucho de 38mm.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa; luego de que los mismos son informados vía radio de que en las adyacencias del Liceo los Cortijos, ubicado en la Urbanización del mismo nombre, se encontraba un sujeto armado, quien vestía un suéter de color blanco con rayas de color negro y un blue jean, esperando a un adolescente, estudiante de bachillerato a quien apodan El Chino, con quien tenía problemas personales, por lo que inmediatamente se dirigen al lugar visualizando a una persona con las mismas características de vestimenta antes descritas, por lo que proceden a realizarle una inspección de persona conforme a lo previsto en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando a la persona como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le incauta un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, hecho este que ocurrió siendo aproximadamente las 04:00 horas de la Tarde, del día 05 de Marzo de 2009.

Se impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que señala como de prohibido porte y detención los cartuchos correspondientes a las armas de fuego que se señala en dicha norma legal y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte, o si por el contrario, efectivamente se trata de un arma de fabricación rudimentaria.