REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000029
ASUNTO : PP11-D-2009-000029


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL (A): Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSOR: Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

Imputado: Identidad omitida, por razones de Ley,
VICTIMA: POR IDENTIFICAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000029
ASUNTO : PP11-D-2009-000029

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, a los efectos de solicitar de este Tribunal decreta la Libertad Plena del mencionado adolescente. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta de investigación penal de fecha 10-03-2009, suscrita por el funcionario Detective Jaiker Piñero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: …me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Miguel García, Agentes Yosdalby Ramos, Danny Salinas, Alexis Aguilar, Derwith Pérez, Jesús Rodríguez y Franklin Rodríguez…hacia la ciudad de Araure…específicamente a las inmediaciones de la calle 03, Urbanización Villa Araure 01…en el lugar se avistaron estacionado en plena vía dos vehículos automotores…un vehículo de color blanco y una moto de color azul…no distante de sus respectivos espacios físicos…se encontraban tres personas de sexo masculino…amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal…procedimos a indicarles que debían estar a disposición de la Comisión …a los fines de efectuarle una revisión…tal acto de la siguiente manera…(01) ROBIXAN ANTONIO ROMER YEPEZ…de 28 años de edad…(02) JOSÈ FRANCO ESPATARO ALVARADO…de 44 años de edad…y (03) Adolescente CUEVAS VICTOR ANDRES…de 16 años de edad…al adolescente le fue incautado en el interior del bolsillo derecho…un teléfono celular, marca Nokia, Modelo 5070B…les fue solicitada información que justifique presencias…indicando que se encontraban solo estableciendo dialogo…los datos de los vehículos automotores localizados… constato que el primero… no presenta solicitud…y el segundo presenta solicitud por ante este Despacho de robo de Vehículo…”.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO

Impuesto el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, de los hechos que se le imputan, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.

Por su parte el Defensor privado en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Se adhiere a lo solicitado por el Fiscal pero debo hacer las siguientes acotaciones, tal como lo dijo la abuela señalo que lo agarraron unas personas en un carro blanco sin placas tipo taxi y me hacían y lo busco por todas partes y al rato me dijo un amigo que esta el la PTJ y donde a el lo detiene habían dos personas de LOPNA que no los puedo identificar y las actas son faltas como es que lo agarraron el Villa Araure y hay que ponerle coto a los organismos policiales y hay que darles un parado y hay que identificar a la victima y en este caso la victima es víctor y señalo que adhiere a lo solicitado por el ciudadano Fiscal. Es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta de Aprehensión de fecha 10-03-2009, suscrita por el funcionario Detective Jaiker Piñero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: …me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Miguel García, Agentes Yosdalby Ramos, Danny Salinas, Alexis Aguilar, Derwith Pérez, Jesús Rodríguez y Franklin Rodríguez…hacia la ciudad de Araure…específicamente a las inmediaciones de la calle 03, Urbanización Villa Araure 01…en el lugar se avistaron estacionado en plena vía dos vehículos automotores…un vehículo de color blanco y una moto de color azul…no distante de sus respectivos espacios físicos…se encontraban tres personas de sexo masculino…amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal…procedimos a indicarles que debían estar a disposición de la Comisión …a los fines de efectuarle una revisión…tal acto de la siguiente manera…(01) ROBIXAN ANTONIO ROMER YEPEZ…de 28 años de edad…(02) JOSÈ FRANCO ESPATARO ALVARADO…de 44 años de edad…y (03) Adolescente CUEVAS VICTOR ANDRES…de 16 años de edad…al adolescente le fue incautado en el interior del bolsillo derecho…un teléfono celular, marca Nokia, Modelo 5070B…les fue solicitada información que justifique presencias…indicando que se encontraban solo estableciendo dialogo…los datos de los vehículos automotores localizados… constato que el primero… no presenta solicitud…y el segundo presenta solicitud por ante este Despacho de robo de Vehículo…”. Acta que riela al folio uno (01) y vuelto, dos (02) y vuelto y Tres (03) de la causa.

Registro de Cadena de custodia de evidencia Físicas signada con el No. De Caso I-005.911, Nro. s/no..Se describe como evidencia colectada la siguiente: “1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 5070b, COLOR ROJO Y BLNACO CON SU RESPECTIVA BATERIA. Acta que riela al folio tres (03) de la causa.

Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

Experticia de Renacimiento Técnico Nro. 9700-058-466-204 de fecha 10-03-2009, realizada a un vehículo clase motocicleta, marca Titán, Modelo BT-150, año 2007, tipo paseo, color azul. Acta que riela al folio dieciséis (16) y vuelto de la causa.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-468-206 de fecha 10-03-2009, realizada a un vehículo clase Automóvil, marca Daewoo., Modelo Cielo, año 2000, tipo Sedan, color Blanco, Acata que riela al folio dicienueve (19) y vuelto de la causa.

Ahora bien, por otra parte, de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el adolescente imputado, fue aprehendido sin existir Orden Judicial en su contra, ni tampoco proceden los supuestos de flagrancia para que se practicara su detención, es decir, que su detención se llevó a cabo en flagrante violación de los Derechos Constitucionales a la Libertad Personal y al Debido Proceso, en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este aspecto ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente:
“…que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior”, y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe”. Sentencia N° 231, de fecha 10/03/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.
Sobre el referido derecho fundamental, esta Sala, en sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional” (Subrayado de este fallo)
En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). Sentencia N° 2987, de fecha 11/10/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO LOPEZ.

En atención a los fundamentos que anteceden lo procedente y ajustado a derecho, es declarar que la aprehensión del adolescente antes mencionado no se califica como flagrante, y siendo que no existen elementos de convicción en la presente solicitud que pudiera vincular al mismo con la comisión del tipo penal que se le imputa, se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente Imputado: Identidad omitida, por razones de Ley.

No obstante lo anterior, este Juzgado de Control Nº 02, considera que existen elementos de convicción para presumir la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia del hecho objeto del presente proceso, el cual nace al analizar la circunstancia de alteración de los seriales del motor y carrocería correspondientes a uno de los vehículos relacionados con los hechos, específicamente el automóvil marca daewoo, modelo cielo, color blanco, tipo sedan, y por otra parte que el vehículo tipo moto, marca titan, color azul, de igual forma relacionado con los hechos, presenta solicitud a través del Sistema Integrado de Información Policial “SIIPOL”, según expediente 1.005.853, de fecha 05-03-2009, por el delito de robo de vehículo, y así determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente de autos en el mismo.





DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión no flagrante del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la libertad plena del mencionado adolescente, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias.

2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los doce (12) días del mes de marzo de 2009.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA
SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.