REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000032
ASUNTO : PP11-D-2009-000032
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA
FISCAL (A): Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. LINDA MARTINEZ
IMPUTADO: Identidad omitida, por razones de Ley,
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000032
ASUNTO : PP11-D-2009-000032
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad omitida, por razones de Ley, debidamente representado en este acto por la Defensora PRIVADA Linda Mrtínez, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario policial Distinguido ( PEP) Gracia Jonan, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado, en la unidad signada como Movil 24, en compañía del funcionario dinstinguido ( PEP) Briceño Josè, Cédula de Identidad Nº 15.941.572, a la altura del Urb. La Gonzalo Barrios, específicamente por el sector 02, calle principal cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pié y al notar nuestra presencia policial emprendió la huida, , logrando nuestra comisión darle alcance a escasos 25 metros, al abordarlo el mismo, nos manifiesta ser un adolescente, posteriormente le indicamos a este que nos diera el motivo por el cual emprendió la huida cuando observo la comisión policial, donde este no supo dar respuesta, de inmediato le informamos que va a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se comisionó al distinguido (PEP) BRICEÑO JOSÉ, para dicha labor policial lográndole incautar a la altura del cinto, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada calibre 28 milímetros y una capsula del mismo calibre sin percutir, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos una vez confirmada su versión de ser adolescente cuando nos dio su Cédula de Identidad, posteriormente en vista de la situación, nos trasladamos con lo incautado y el adolescente detenido, hasta esta Comisada donde una vez en el departamento de investigaciones quedo identificado según el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad omitida, por razones de Ley, cabe destacar que el mismo fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 y 541 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente a las 10.30 horas de la noche, y lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: Un arma de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada a calibre 28 milímetros, con una capsula del mismo calibre sin percutir . Quedando el detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para continuidad del caso. CABE SEÑALAR QUE PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÒN NO SE ENCONTRO PERSONA ALGUNA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO Y DIERA DE LA ACTUACION PÒLICIAL…”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Impuesto el ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Acoge todos y cada uno de las solicitudes hechas por el Ministerio Público y esta de acuerdo con la medida solicitada por cuanto este muchachito se hizo hombre muy rápido y es el sostén del hogar”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
Acta Policial de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario policial Distinguido ( PEP) Gracia Jonan, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado, en la unidad signada como Movil 24, en compañía del funcionario dinstinguido ( PEP) Briceño Josè, Cédula de Identidad Nº 15.941.572, a la altura del Urb. La Gonzalo Barrios, específicamente por el sector 02, calle principal cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pié y al notar nuestra presencia policial emprendió la huida, , logrando nuestra comisión darle alcance a escasos 25 metros, al abordarlo el mismo, nos manifiesta ser un adolescente, posteriormente le indicamos a este que nos diera el motivo por el cual emprendió la huida cuando observo la comisión policial, donde este no supo dar respuesta, de inmediato le informamos que va a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se comisionó al distinguido (PEP) BRICEÑO JOSÉ, para dicha labor policial lográndole incautar a la altura del cinto, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada calibre 28 milímetros y una capsula del mismo calibre sin percutir, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos una vez confirmada su versión de ser adolescente cuando nos dio su Cédula de Identidad, posteriormente en vista de la situación, nos trasladamos con lo incautado y el adolescente detenido, hasta esta Comisada donde una vez en el departamento de investigaciones quedo identificado según el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad omitida, por razones de Ley,, cabe destacar que el mismo fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 y 541 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente a las 10.30 horas de la noche, y lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: Un arma de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada a calibre 28 milímetros, con una capsula del mismo calibre sin percutir . Quedando el detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para continuidad del caso. CABE SEÑALAR QUE PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÒN NO SE ENCONTRO PERSONA ALGUNA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO Y DIERA DE LA ACTUACION PÒLICIAL…”.
Acta de Imputación levantada al adolescente imputado Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada con el Nº 070-09, donde se recolecta por parte del funcionario policial Distinguido (PEP) Briceño José Gregorio, deja constancia de la siguiente evidencia: 01. UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 28 MM TIPO ESCOPETA CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que del reseñado elemento de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al notar la presencia policial emprendió la huída, procediendo en consecuencia los funcionarios policiales ante esa actitud a aprehenderlo, incautadole -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: a la altura del cinto, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada calibre 28 milímetros y una capsula del mismo calibre sin percutir, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que el adolescente, no estudia, ni se evidencia que exista con certeza de que efectivamente trabaje, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de acudir cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (6) meses. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente imputado, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses.
5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los trece (13) días de marzo de 2009.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.