REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2005-000002
ASUNTO : PY11-P-2005-000002


JUEZ DE EJECUCION: ABG. MASHIADYS ROJAS.



SECRETARIA: ABG. ALBA VIVAS.


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.

FISCAL. MARIA GABRIELA MAGO.


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISION: COMPUTO Y CESE DE SANCION.

Visto el escrito consignado por la Abg. PATRICIA FIDHEL, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien figura como sancionado en la causa signada con el número 1E- 290-05, a través del cual solicita cómputo del lapso cumplido de la sanción impuesta al referido ciudadano. Este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de determinar con exactitud el cómputo de las medidas impuestas al citado sancionado, observa:

Que en fecha 03-11-05, el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en audiencia preliminar y previa admisión de los hechos condenó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, al cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, medida a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en fecha 21 de Febrero de 2.006, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 221 al 222, de la Primera pieza que conforma la presente causa, impone al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual debe cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en: 1.-La obligación del sancionado de realizar una actividad laboral, o continuar sus estudios superiores, a tales efectos queda obligado a consignar en el lapso de un mes constancia de trabajo o de estudio y posteriormente debe hacerlo cada tres meses. 2.- La obligación de efectuar hasta tanto el adolescente ingrese a cursar estudios superiores, cursos para su formación integral y consignar en el lapso de un mes constancia de haber efectuado dichos cursos y 3.-La prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar.

En fecha 10 de marzo de 2.006, se recibe de la abogada. Patricia Liliana Fidel González, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, escrito con el cual consigna constancia de Estudio expedida por el director del Instituto de formación Profesional “Génesis” en la cual indica que el adolescente cursa estudios de Técnico Jurídico, tiempo de duración un año. Y consigna de igual manera constancia de trabajo donde indica que el mismo labora en la empresa asociativa “Sharon” desde el 11 de octubre 2.004, hasta la fecha de su expedición, es decir el 06 de marzo de 2.006.

En fecha 31-05-07, se recibe de la abogada. Patricia Liliana Fidel González, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, escrito con el cual consigna constancia de trabajo en la cual señala que el mismo actualmente presta sus servicios como operador de maquinas de cristalizar pisos, en la empresa “Serví técnica García”, expedida dicha constancia con fecha 14 de mayo de 2.007.

En fecha 20-06-08, se recibe de la abogada. Patricia Liliana Fidel González, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, escrito con el cual consigna constancia de trabajo en la cual señala que el mismo actualmente presta sus servicios como Supervisor de mantenimiento, de aseo y limpieza, en la empresa “Serví técnica García”, expedida dicha constancia con fecha 03 de Abril de 2.008.


Que en fecha 02 de Julio de 2.008, este Tribunal de Ejecución realiza audiencia de control de cumplimiento de sanción en la cual se acordó mantener el cumplimiento de la sanción en libertad, se ratifica la obligación de cumplir con la sanción impuesta y presentar ante este tribunal constancia de trabajo cada TRES (03) MESES, donde se demuestre su responsabilidad y permanencia en una actividad laboral

En fecha 20-02-09, se recibe de la abogada. Patricia Liliana Fidel González, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, escrito con el cual consigna constancia de trabajo en la cual señala que el mismo presta sus servicios como Supervisor de mantenimiento, de aseo y limpieza, en la empresa “Serví técnica García”, desde el año 2.003, expedida dicha constancia con fecha 20 de Enero de 2.009.


Este Tribunal, al apreciar todo lo antes reseñado determina en lo que respecta al lapso cumplido de la sanción por parte del sancionado, lo siguiente:

Al realizar la revisión de la causa se evidencia que al adolescente le fue impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, medida a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en: 1.-La obligación del sancionado de realizar una actividad laboral, o continuar sus estudios superiores, a tales efectos queda obligado a consignar en el lapso de un mes constancia de trabajo o de estudio y posteriormente debe hacerlo cada tres meses. 2.- La obligación de efectuar hasta tanto el adolescente ingrese a cursar estudios superiores, cursos para su formación integral y consignar en el lapso de un mes constancia de haber efectuado dichos cursos y 3.-La prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, de lo cual tomando en consideración la fecha en la cual el adolescente consigna la primera constancia de estudio, es decir 10 de marzo de 2.006, y las sucesivas constancias de trabajo de fechas 10- 03- 2.006, donde indica que el mismo labora en la empresa asociativa “Sharon” desde el 11 de octubre 2.004, hasta la fecha de su expedición, es decir el 06 de marzo de 2.006, lo que implica que en esa empresa ha cumplido con su actividad laboral tal como lo impuso el tribunal por un lapso de UN AÑO Y CINCO MESES, posteriormente consigna constancias en fechas 31-05-07, 20-06-08 y 20-02-09, expedida por el propietario de la empresa “Serví técnica García”, donde se demuestra la realización continua de su actividad laboral, por un periodo superior al establecido para el cumplimiento de dicha sanción, de igual manera observa esa juzgadora que en cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, no consta en la causa información de que el adolescente haya tenido algún tipo de contacto o inconveniente posterior con la victima.

Por lo que al realizar el cómputo de cumplimiento de la sanción impuesta y tomando en consideración las fechas señaladas en las respectivas constancias de estudio y de trabajo se evidencia que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, hasta la presente fecha ha cumplido responsablemente con actividad laboral señalada por el tribunal, siendo tiempo superior al establecido para el cumplimiento de la sanción, pues la misma consiste en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, por lo que es evidente el cumplimiento de la sanción impuesta, aunado a ello considera quien juzga que el objetivo para el cual fue impuesta dicha sanción se logro, pues el mismo ha tomado responsabilidad de su vida y de sus actos, considerando en consecuencia procedente este juzgadora que se ha logrado el objetivo principal de la ley especial que nos rige como seria la educación, la resocialización y el reconocimiento de la responsabilidad del adolescente por sus actos cometidos y decretar el CESE de la sanción, de conformidad a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cumplido responsable e ininterrumpidamente por el lapso correspondiente. En consecuencia se decreta la Libertad Plena del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Hágase las notificaciones respectivas a la representación fiscal, a la defensa, al adolescente a sus representantes legales y a la victima. Hágase las notificaciones respectivas del presente cese de sanción decretada al adolescente, por haber cumplido responsable e ininterrumpidamente con la misma y por el lapso correspondiente. Se decreta la libertad plena del mencionado adolescente, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Regional una vez conste en autos las notificaciones respectivas y se cumpla el lapso legal. Así se decide.


DISPOSITIVA


en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de la sanción impuesta al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto hasta la presente fecha ha cumplido con la sanción. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de lo aquí decidido, así como al sancionado, a su Representante Legal y a su Defensa.
Se decreta la libertad plena del mencionado adolescente, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Regional una vez conste en autos las notificaciones respectivas y se cumpla el lapso legal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Estado Portuguesa, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año 2009.




ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.


ABG. ALBA VIVAS.
SECRETARIA.







Causa N° 1E-290-05.
MRJ/AV.-