REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000004
Asunto Antiguo (1E-380-07).
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. ALBA VIVAS.
FISCAL: MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: MARLENY REYES COYAZO.
DECISION: CESE DE SANCION.
De la revisión efectuada en esta misma fecha 09 de Marzo del presente año, en la presente causa signada con el Nº CAUSA Nº PY11-P-2008-000004 (1E-380-07) , donde figura como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal observa que del estudio exhaustivo que se ha realizado a las diversas actuaciones que lo conforman y en virtud de lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a Decretar el CESE de la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al antes mencionado adolescente, la cual cumple el mencionado adolescente en La Casa de Formación Integral Acarigua I, de esta ciudad de Acarigua por el lapso de TRES (03) MESES, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14- 03-2.007, el Tribunal de Control Nº 02, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. En audiencia preliminar y previa admisión de los hechos, condenó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas sanciones a cumplir por el lapso de DOS (2) AÑOS, al imputársele la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana Marlene Reyes Coyazo.
En fecha 23 de Julio 2.007, este tribunal de Ejecución le impone formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las sanciones correspondientes a REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose en esa oportunidad en cuanto a la REGLAS DE CONDUCTA la obligación de estudiar, por lo que deberá consignar las constancia de inscripción, otorgándosele el plazo de un mes, así mismo la obligación de no cometer un nuevo hecho delictivo y en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, se le impone la obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal a fin de recibir la orientaciones psicoterapéutica correspondientes, en el lapso que ellos lo indiquen.
En fecha 03-03-08, se recibe de la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario informe en el cual señala que el adolescente No se ha presentado a buscar cita para iniciar el apoyo psicoterapéutico ordenado para él.
En fecha 14 de marzo de 2.008, se fija audiencia oral y privada de control de cumplimiento de sanción para el día 10-04-08.
En fecha 10-04-08, se realiza audiencia oral y privada de control de cumplimiento de sanción en la cual se acuerda mantener el cumplimiento de dichas sanciones en libertad, se ordena consignar el 04 de mayo la respectiva constancia, posteriormente cada tres meses y ordena acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal a los fines de iniciar su orientación psicológica y social.
En fecha 21-07-08, se realiza revisión de la causa donde se evidencia con no ha consignado las respectivas constancia ni ha acudió ante el Equipo Técnico por lo que se fija la celebración de una audiencia de control de cumplimiento de sanción para el día 07- 08-08, la cual se difiere por incomparecencia del sancionado fijando nueva fecha para el día 17-09-08.
En fecha 17-09-08, se difiere la audiencia oral de control de cumplimiento de sanción por incomparecencia del sancionado fijando nueva fecha para el día 02-10-08, en esta fecha se difiere nuevamente por incomparecencia del sancionado fijando nueva fecha para el día 21-10-08.
En fecha 21-10-08, debido a las reiteradas incomparecencias injustificadas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la celebración de las audiencia de control de cumplimiento de sanción se DECLARA EN REBELDIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, este tribunal de Ejecución, una vez recibida comunicación Nº CGJP/HCM/2976, emanada de la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua, en el cual informan al tribunal de la detención de que fue objeto el adolescente antes identificado y que fuere recluido en dicha Comisaría, por lo que vista la comunicación se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral y privada a los fines de otorgarle el derecho de palabra al mencionado adolescente y exponga los motivos o justificación a su incumplimiento, y luego decidir en cuanto a la medidas impuestas y la libertad o no del adolescente, en virtud de encontrarse el adolescente declarado en rebeldía de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda SUSTITUIR las Sanciones de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida , establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se impone la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 628, parágrafo Segundo literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y se Ordena el INGRESO del adolescente anteriormente identificado a la casa de Formación Integral Acarigua I.
En fecha 03-03-09, este tribunal de Ejecución en virtud de estar realizándose reparaciones en la Casa de Formación Integral. Acarigua I, donde se encontraba recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena el traslado del adolescente hasta la Casa de Formación Integral de Guanare.
Ahora bien al realizar de nuevo la revisión a la presente causa se observa que efectivamente en fecha 09 de Diciembre de 2.008, se realiza audiencia oral y privada , en virtud de la detención por Rebeldía de que fue objeto el mencionado adolescente en la cual se le SUSTITUYERON las medidas de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida , establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se impone en su lugar la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 628, parágrafo Segundo literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y se Ordena el INGRESO del adolescente anteriormente identificado a la casa de Formación Integral Acarigua I, por lo que a la presente fecha 09 de marzo de 2.009, se vence el lapso para el cual fue impuesta dicha sanción, es decir los TRES (03) MESES de privaron de libertad, dando cumplimiento de esta manera a la sanción definitiva impuesta, por lo que este tribunal de Ejecución considera que el mencionado adolescente ha cumplido cabalmente con la sanción y el objetivo para el cual fue impuesta la sanción se logro, toda vez que el adolescente cumplió con sus obligaciones y por el lapso establecido. En consecuencia esta Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Decreta el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hágase las notificaciones respectivas del presente cese de sanción, decretada al adolescente, por haber cumplido cabalmente con la sanción impuesta y por el lapso correspondiente. Se decreta la Libertad Plena del mencionado adolescente. Hágase las notificaciones respectivas y la remisión de la presente causa al archivo Judicial una vez consten en autos las resultas de las respectivas notificaciones y vencido el lapso legal. Ofíciese a la casa de la Casa de Formación Integral de Guanare, líbrese la boleta de libertad respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber cumplido cabalmente con su sanción por el lapso ininterrumpido de TRES (03) MESES, y en consecuencia se Ordena la LIBERTAD inmediata del antes mencionado adolescente. Se decreta la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente, así mismo se ordena, notificar a las partes y la remisión de la presente causa al Archivo Regional una vez conste en autos las notificaciones respectivas y se cumpla el lapso legal. Ofíciese a la casa de la Casa de Formación Integral de Guanare, líbrese la boleta de libertad respectiva.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2.009.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. ALBA VIVAS.
LA SECRETARIA.
Asunto Nuevo Nº PY11-P-2008-000004.
Asunto Antiguo (1E-380-07).
MRJ/ AV.
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