En fecha 09-03-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 069, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos YOLIMAR JOSEFINA ORTIZ LINAREZ y JACOBO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.928.248 y V-15.071.466, respectivamente, padres de la niña (se omite), actualmente de tres (03) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JACOBO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.175,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. Con relación a los gastos médicos, medicinas, odontológicos, ropa, calzado juguetes, útiles y uniformes escolares y otros ocasionados por la niña, serán cubierto por ambas partes en partes iguales es decir, el 50% cada progenitor, en los meses de abril, septiembre y diciembre el padre se compromete a cubrir con los gastos de la época; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YOLIMAR JOSEFINA ORTIZ LINAREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09-03-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 069 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YOLIMAR JOSEFINA ORTIZ LINAREZ y JACOBO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.928.248 y V-15.071.466, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JACOBO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), actualmente de tres (03) años de edad, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.175,oo) mensuales, en los meses de ABRIL, septiembre y diciembre el padre se compromete a cubrir con los gastos de la época, los cuales depositara en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA ORTIZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.928.248. Se advierte a las partes que el monto representa el seis punto seis (6.6) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de seis punto seis (6.6) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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