En fecha 09-12-08, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana EDNA JOSEFINA ESCALONA SALAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio San Antonio, Avenida 1, entre calles 2 y 3, casa N° 1-22 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.071.604, actuando en representación de sus hijos (se omiten), de diez (10) y trece (13) años de edad, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos que anexan a la solicitud, asistida por la Abogado HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijos la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de su padre ciudadano NOE CASTRO ARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio San Antonio, Avenida 3, con Callejón, casa N/S, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.638.424; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para sus hijos ya mencionados, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de sus hijos, ciudadano NOE CASTRO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.638.424, quien se desempeña como Albañil en la Empresa Promotora “Llano Alto”; devengando un sueldo aproximado de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.1.200.oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo) mensuales, la obligación de Manutención que debe suministrar a su hijo, asimismo fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares de los niños, copias certificadas de las Partidas de Nacimientos del niño y el adolescente involucrado, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 12-01-09, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se fija Obligación de Manutención el Tribunal decreta la medida cautelar provisional de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo) por Obligación de Manutención. Se solicita información al Ente Empleador sobre el sueldo, salarios y demás remuneraciones, así como las deducciones del demandado. Igualmente se ordena solicitar Constancia de Trabajo del ciudadano NOE CASTRO ARIAS, así mismo se ordena suspender del pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 25 corre inserta Boleta de Citación debidamente por el demandado.
En fecha 06-11-2008 comparece el ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.077.566, respectivamente. Expone: “Por cuanto estoy consiente que CIENTO CINCUENTA BOLICARES FUERTES (Bs.F.150,oo) mensual es muy poca cantidad para cubrir gastos de mis tres hijos, me comprometo en este acto en pasarles quincenal la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 100,oo) es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) mensual, en septiembre y diciembre de cada año le cancelare el doble es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F400,oo), así mismo me comprometo a cubrir con todos los gastos de mis hijos, Luís Alexander, Yuralesy y Juan Hernández Rivero, en lo que respecta a sus estudios, es decir uniformes, zapatos y útiles escolares e igualmente medico y medicina, cuando lo requieran. Ahora bien, por cuanto tengo problemas en la empresa donde trabajo en lo que respecta a las retenciones que sean ordenados por este Tribunal, a mi persona como empleado en la empresa arriba mencionada, es por lo que solicito se libere es decir, se deje sin efecto en todo su contenido el oficio 3318-08, de fecha 16-10-08, se le haga saber a mi ente empleador”. Seguidamente estando presente la ciudadana YRUMA NAYLETH RIVERO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.262.471, expone: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos en este acto y me comprometo a firmar el recibo al entregarme la cantidad ofrecida por concepto de obligación de manutención y por cualquier otro concepto e igualmente estoy de acuerdo que se suspenda el contenido del oficio que fue enviado a la empresa SERMACA”. Solicitan se Homologue el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos LUIS ALEXANDER HERNANDEZ AGUILAR y YRUMA NAYLETH RIVERO RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.077.566 y V-12.262.471, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ AGUILAR, esta obligado a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 100,oo) quincenales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo)mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), el cual será entregado a la madre en dinero efectivo por medio de recibo firmado. Este Tribunal advierte al ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ AGUILAR, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Queda vigente la suspensión del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto el mismo no va en detrimento del obligado sino en interés superior de los niños involucrado. Ofíciese al ente Empleador. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.