En fecha 18-04-08, se recibe escrito de la Defensoria Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio S/N, por COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, convenida por los ciudadanos ALIDA COROMOTO MENDOZA ORTIZ, ANGELA MARIA GARRIDO y JOSE HERIBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la Urbanización El Carmelo, calle 1, casa N° 02, Acarigua, la segunda en el Barrio El Triangulo, Avenida Principal, casa N° 21 Acarigua, y el tercero en la Avenida 39 cruce con calle 31, edificio Sucre, apto.2 Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.599.036, V-14.346.303 y V-6.868.162, respectivamente, los dos últimos son los padres biológicos de la niña (se omite), de cuatro (04) años de edad, y exponen: “Nosotros, ANGELA MARIA GARRIDO y JOSE HERIBERTO GUERRERO, plenamente identificados, padres biológicos de la niña MARIA DANIELA GUERRERO GARRIDO, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento seguida con el N° 565, anexa a dicha solicitud, manifiestan que la ciudadana ALIDA COROMOTO MENDOZA ORTIZ, antes identificada, ha criado a su hija desde que tenia días de nacida y hasta la presente fecha le ha brindado la debida atención que merece en razón de alimentación, salud, vestido y otros, es decir, le ha proporcionado un ambiente familiar sano, equilibrado y con mucho cariño; solicitaron ante la Defensoria Publica la Colocación Familiar de la niña en cuestión. Razón por el cual los ciudadanos ANGELA MARIA GARRIDO y JOSE HERIBERTO GUERRERO, padres biológicos de la niña están de acuerdo con que la niña, continué viviendo con la ciudadana ALIDA COROMOTO MENDOZA ORTIZ, antes nombrada. Le hago entrega voluntariamente de la GUARDA PROVISIONAL, de la niña (se omite), de cuatro (04) años de edad, a la ciudadana ALIDA COROMOTO MENDOZA ORTIZ, plenamente identificada en auto. Es preciso aclarar que ambos padre biológicos seguirán ejerciendo la PATRIA POTESTAD de su hija. Igualmente se compromete a colaborar con los ocasionado por la niña, y ejercer el derecho a visitas, para así tener contacto directo y personal con ella; de conformidad con el Artículo 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; la ciudadana ALIDA COROMOTO MENDOZA ORTIZ, expone: “Acepto la entrega de la niña (se omite), de cuatro (04) años de edad, y me comprometo a cuidarla, atenderla y educarla, como lo he venido haciendo”.
A los folios 2 y 3 corre agregado escrito S/N realizado por ante la Defensoria Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente; por COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL; a los folios 4, 5 y 6 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes; al folio 7 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio nueve 8 auto de entrada, al folio 9 auto de ADMISION, donde se ordena la práctica de los INFORME TÉCNICOS a las partes.
Del folio 15 al 19 EVALUACION PSICOLOGICA, practicado a la ciudadana AMELIA GERONIMA CEDEÑO DE NOBILE, “..adulta femenina cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de los límites normales para el momento de la evaluación, por lo que no existen impedimentos en ésta área para continuar ejerciendo el rol de madre sustituta que ha venido desempeñando...”; en relación a el ciudadano LUIS MARIANO MANZANO, concluyen, “..adulto masculino cuyas funciones psicológica se encuentran dentro de límites normales para el momento de la evaluación, quien se muestra totalmente de acuerdo con este proceso de colocación familiar...”
Del folio 22 al 24 corre inserto INFORME SOCIAL practicado al grupo familiar de ciudadano LUIS MARIANO MANZANO, del folio 26 al 28 corre inserto INFORME SOCIAL practicado al grupo familiar de la ciudadana AMELIA GERONIMA CEDEÑO DE NOBILE.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos LUIS MARIANO MANZANO y AMELIA GERONIMA CEDEÑO DE NOBILE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.228.132 y V-3.867.512, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano LUIS MARIANO MANZANO, queda obligado a contribuir con una Obligación de Manutención, compartir los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares que amerite su hija, al derecho de visitas de la cual goza el mismo, y seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD de ella, la adolescente (se omite), de doce (12) años de edad; quien continuará en el hogar de la ciudadana AMELIA GERONIMA CEDEÑO DE NOBILE, ubicado en la avenida 40 con calle 33, casa N° 33-4, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-3.867.512. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem, y que deben consignar ante este Despacho copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana CORTEZA DEL CARMEN CEDEÑO DE MANZADO, quien era portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.608.090. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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