En fecha 16-03-09, se recibe Acta N° 020-480-09 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos FELIX ALEXANDER BRACHO UZCATEGUI y DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.076.559 y V-11.084.411, respectivamente, padres del niño .............., actualmente de diez (10) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, FELIX ALEXANDER BRACHO UZCATEGUI, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, que esta aperturaza en Central Banco Universal a nombre del niño ........., con el N° 0158-0004-62-004-406579-7. En cuanto a los gastos de salud, educación y vestuario acuerdan que ambos padres compartirán dichos gastos; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto mencionan el Régimen de Convivencia Familiar, pero ambas partes no llegaron a ningún acuerdo respecto al mismo. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16-03-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta Nº 020-480-09 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa; a los folios 3 y 4 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes; al folio 5 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos FELIX ALEXANDER BRACHO UZCATEGUI y DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.076.559 y V-11.084.411, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano FELIX ALEXANDER BRACHO UZCATEGUI, esta obligado a contribuir a su hijo .........., actualmente de diez (10) años de edad, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.084.411. Se advierte a las partes que dicho monto representa el once punto dos (11.2) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de once punto dos (11.2) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este Tribunal no se pronuncia por cuanto no existe en la solicitud dicho convenimiento. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.