En fecha 26-02-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos MORELIA INMACULADA MONTILLA GUEDEZ y GILBERTO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en Araure Estado Portuguesa y el segundo en Maracay Estado Aragua; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.526.134 y V-12.507.262, respectivamente, padres de los niños (se omite), de siete (07) y cinco (05) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, GILBERTO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bf.429,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención los cuales depositaré en la cuenta de ahorro asimismo me comprometo a cubrir el 100% de los gastos por concepto de medicina, medicamentos, y consultas especializadas. Cubrir el 50% de los gastos extraordinarios uniformes y útiles escolares, calzado, vestido, cuando los niños lo requieran, en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad es decir OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 858,oo); de conformidad a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MORELIA INMACULADA MONTILLA GUEDEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijos”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26-02-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 3 y 4 corre inserta copia certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; a los folios 6 y 7 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MORELIA INMACULADA MONTILLA GUEDEZ y GILBERTO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.526.134 y V-12.507.262, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano GILBERTO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, esta obligado a contribuir con sus hijos (se omite), de siete (07) y cinco (05) años de edad, la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bf.429,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad es decir OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 858,oo), los cuales se depositará en una cuenta de ahorro en el Banco BANFOANDES, quedando autorizada para aperturar y movilizar la cuenta la ciudadana MORELIA INMACULADA MONTILLA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.134. Se advierte a las partes que dicho monto representa el dieciséis punto uno (16.1) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de dieciséis punto uno (16.1) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.