En fecha 19-03-09, se recibe Acta N° 022-482-09 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos ARGENIS RODRIGUEZ y YADIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.951.092 y V-9.378.035, respectivamente, padres de las adolescentes (se omiten), actualmente de doce (12) y veintidós (22) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, ARGENIS RODRIGUEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) semanales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) quincenales, y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) para gastos de residencia, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, que se abrirá para tal fin. En cuanto a los gastos de salud, educación y vestuario, acuerdan que ambos padres costearán el 50% de los gastos ocasionados por la adolescente; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YADIRA GONZALEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijas”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija el día domingo cada quince (15) días previo acuerdo con la madre, con respecto a las vacaciones carnaval, semana santa, así como vacaciones escolares serán alternas previo acuerdo con la madre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19-03-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta Nº 022-482-09 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa; al folio 3 y 4 constancia de estudio de la joven YARENIS COROMOTO, a los folios 5 y 6 corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de la adolescente y la joven involucrada; a los folio 7 y 8 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes; al folio 9 auto de Entrada; al folio 10 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ARGENIS RODRIGUEZ y YADIRA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.951.092 y V-9.378.035, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), actualmente de doce (12) años de edad; la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) semanales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) quincenales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana YADIRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.378.035. Se advierte a las partes que dicho monto representa el veintidós punto cinco (22.5) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de veintidós punto cinco (22.5) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre compartirá con su hija el día domingo cada quince (15) días previo acuerdo con la madre, con respecto a las vacaciones carnaval, semana santa, así como vacaciones escolares serán alternas previo acuerdo con la madre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Con respecto a la joven YARENIS COROMOTO, de veintidós (22) años de edad; este Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto ya es mayor de edad. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.