En fecha 05-02-10, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, por MODIFICACIÖN DE CUSTODIA, donde el ciudadano JOSE ALEXANDER PUCHE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, Transversal 5, entre calles 2 y 3, casa N° 13, Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.080.651, actuando en representación de su hijo ............., actualmente de nueve (09) años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento de la niña inserta en la solicitud, asistido por la Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, demanda a la ciudadana IVONNE MARGARITA MALDONADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, Final Avenida 2, casa N° 40 Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.709.713, donde manifiesta la voluntad que tiene su hijo AXEL FERNANDO, de vivir con el padre, ya que la madre no le da buen trato, presentando también problemas al momento de compartir con el niño tal como fue establecido en la Sentencia de fecha 05 de Julio de 2009, de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que solicito se MODIFIQUE LA CUSTODIA de su hijo ACEL FERNANDO PUCHE MALDONADO. Fundamenta su solicitud en el Artículo 5, 8, 25, 30, 80, 358, 358, y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Anexó copia de la Partida de Nacimiento de la niña y fotocopia de la cédula.
Se Admitió en fecha 22-02-10, se acordó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:00AM a 1:00PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se ordena practicar Informe Social y Psicológico. Óigase al niño en mención. Así mismo se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 08-03-10, comparecen por ante este despacho los ciudadanos PUCHE MENDOZA JOSE ALEXANDER y MALDONADO MENDOZA IVONNE MARGARITA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.080.651 y 12.709.713, plenamente identificado en autos, en presencia de la Defensora Publica la Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, respectivamente la madre del niño expone: “…Yo le voy a ceder la Custodia Provisional del niño ........., al padre ciudadano PUCHE MENDOZA JOSE ALEXANDER, por un tiempo determinado hasta que el niño culmine el año escolar, yo lo que quiero es el día 24 del mes presente, me entregue al niño para yo llevarlo al medico, y luego se lo volveré a entregar a su padre”. Seguidamente el ciudadano PUCHE MENDOZA JOSE ALEXANDER manifiesta: “…Estoy de acuerdo con lo que la madre de mi hijo expuso y yo también voy a ir acompañar al niño al medico ambos solicitamos se homologue la presente solicitud.”
En fecha 17-03-2010, emite opinión la niña involucrada.


D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos PUCHE MENDOZA JOSE ALEXANDER y MALDONADO MENDOZA IVONNE MARGARITA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.080.651 y 12.709.713, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA PROVISIONAL. La ciudadana MALDONADO MENDOZA IVONNE MARGARITA, ya identificada hace entrega voluntaria de la CUSTODIA PROVISIONAL, del niño ............., actualmente de nueve (09) años de edad, al ciudadano PUCHE MENDOZA JOSE ALEXANDER. Así mismo se declara que la madre está obligada a contribuir con los gastos de alimentos, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación, requeridos por su hijo, a tener contacto directo y personal con él, y seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 359 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.