En fecha 18-06-08, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DENISE MARIA ARROYO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Corteza, calle 3, casa N° 27, Acarigua Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.981.458, actuando en representación del niño (se omite), actualmente de seis (06) años de edad, tal como se evidencia en las Partidas -de Nacimientos que anexan a la solicitud, asistida por la Abogado HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de su hijo la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de su padre ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PARRA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.541.873; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para su hijo ya mencionado, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de su hijo, ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PARRA MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.541.873, quien se desempeña como Vendedor de la Empresa Ferretería MACO, devengando un sueldo aproximado de OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 250,oo) mensuales, la obligación de Manutención que debe suministrar a su hijo, asimismo fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares de los niños, copias certificadas de las Partidas de Nacimientos del niño involucrado, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre de los niños. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 01-07-08, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se fija Obligación de Manutención el Tribunal decreta la medida cautelar provisional de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo) por Obligación de Manutención. Se solicita información al Ente Empleador sobre el sueldo, salarios y demás remuneraciones, así como las deducciones del demandado. Igualmente se ordena solicitar Constancia de Trabajo del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PARRA MARQUINA, así mismo se ordena suspender del pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 21 corre inserta Boleta de Citación al demandado debidamente firmada.
En fecha 12-02-2009 comparecen los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER PARRA MARQUINA y DENISE MARIA ARROYO TORREALBA, plenamente identificado en autos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.541.873 y V-14.981.548, respectivamente, el primero expone: “Me comprometo a darle el monto por la Obligación de Manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLICARES FUERTES (Bs.F.150,oo) mensual, y el doble en los meses de septiembre y diciembre a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) por cada mes, así como cubrir el 50% de los gastos de medicinas y medicamentos, útiles escolares, uniformes y otros, el dinero será depositado en la cuenta de ahorro ya aperturada por la madre de mi hijo en el Banco Fondo Común”. Seguidamente la segunda de la mencionada expone: “Acepto conforme a lo dispuesto por el padre de mi hijo y que realmente se comprometa a cumplir todo lo ofrecido”. Solicitan se Homologue el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER PARRA MARQUINA y DENISE MARIA ARROYO TORREALBA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.541.873 y V-14.981.548, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PARRA MARQUINA, esta obligado a suministrarle a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150,oo) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo), el cual será entregado depositado en una cuanta de ahorro en el Banco Fondo Común. Este Tribunal advierte al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER PARRA MARQUINA, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se deja sin efecto la retención al ente empleador. Ofíciese al ente Empleador. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.