En fecha 19-05-08, se recibe en este Tribunal Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano UBERNEY LASSO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Primera Etapa, calle 15, casa N° 383 Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.733.492, actuando en representación de su hijo (se omite), de siete (07) años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 1282, que anexan a la solicitud; asistida por la Abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto del OFRECIMIENTO VOLUNTARO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para los gastos que ocasiones su hijo, ya que su madre la ciudadana: MIRNA YULIBETH OCHOA ESQUEA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio el Algarrobo, callejón La Roca, sector la Juventud, casa N° 11 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.072.530; desde el momento de la separación no le ha aceptado ayuda de ningún tipo para los gastos y la manutención del niño, motivo por el cual acude por ante la Fiscalia del Ministerio Público, con la finalidad de solicitar sea establecida por el Órgano Jurisdiccional la Obligación de Manutención, la cual ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) Mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) semanales, además se compromete con cubrir el 50% de los gastos médicos y medicamentos, ropas, juguetes, calzado y otros gastos ocasionados por el niño. Debido a que el ciudadano JESUS UBERNEY LASSO, antes identificado, se desempeña como empleado de la empresa Óptica “Opticaza”, devengando un sueldo mensual aproximado de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,oo). Acompaña a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado. Fundamentándose en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 26-05-08, se acordó citar a la ciudadana WILIANA MARIANGEL AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.284.113, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación del Ofrecimiento Voluntario de Obligación hecho por el prenombrado ciudadano en beneficio de su hijo y notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 30-05-08 comparece previa citación la ciudadana MIRNA YULIBETH OCHOA ESQUEA, titular de la Cédula de Identidad número V-13.072.530, respectivamente. Quien expuso: “….. Estoy de acuerdo con el Ofrecimiento que hizo el padre de mi hijo el ciudadano LASSO UBERNEY, a depositarle DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) Mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) semanales, y el 50% de los gastos médicos y medicamentos, ropas, juguetes, calzado y otros gastos ocasionados yo le haré llegar el numero de cuenta de ahorro del Banco BANFOANDES para que haga su respectivo deposito correspondiente a la Obligación de Manutención de mi hijo DENZEL UBERNEY LASSO OCHOA”.


D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos UBERNEY LASSO y MIRNA YULIBETH OCHOA ESQUEA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.733.492 y V-13.072.530, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano UBERNEY LASSO, esta obligado a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) semanales, además se compromete con cubrir el 50% de los gastos médicos y medicamentos, ropas, juguetes, calzado y otros gastos ocasionados por el niño. Este Tribunal advierte al ciudadano UBERNEY LASSO, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.