REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 31 de Marzo de 2009.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 9849-09
SOLICITANTES: EULOGIO ANTONIO MORILLO LÓPEZ y MARÍA RAMONA SÁNCHEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.951.781 y 12.963.353, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES; inscrito en el Inpreabogado con el N° 78.120.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
En fecha 04 de Febrero de 2009, los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, debidamente asistidos por Abogado, también identificado antes, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Febrero de 1987 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en el Caserío “Quebrada Seca”, Sector I, S/N, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon seis (6) hijos, de nombres: HÉCTOR JAVIER, ELIAZAR ANTONIO, ********, **********, ********** y **********; hoy, mayores de edad los dos primeros; y, de quince (15), doce (12), once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente, los cuatro últimos.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Marzo de 2002, hace más de cinco años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados de hecho.
No indican haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres; y, la Custodia, la ejercerá la madre sobre los niños ****** y *******; y, sobre los adolescentes ******** y ********, la Custodia la ejercerá el padre.
Que la madre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para sus hijos adolescentes, la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales; y, el padre, se obligó a aportar una cantidad idéntica para sus niños.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que tanto el padre como la madre convivirán con sus hijos bajo un régimen abierto siempre que sus hijos lo quieran y que dicho régimen no los perjudique en sus estudios o en tiempo de dormir.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2009, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 17 de Febrero de 2009, se oyó la opinión de los niños y adolescentes; y, el 10 de Marzo de 2009, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió su opinión mediante diligencia.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: EULOGIO ANTONIO MORILLO LÓPEZ y MARÍA RAMONA SÁNCHEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.951.781 y 12.963.353, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Febrero de 1987. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a los hijos procreados en el matrimonio:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
La Custodia, la ejercerá la madre sobre los niños ****** y *******; y, sobre los adolescentes ******** y *********, la Custodia la ejercerá el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), tanto el padre como la madre convivirán con sus hijos bajo un régimen abierto siempre que sus hijos lo quieran y que dicho régimen no los perjudique en sus estudios o en tiempo de dormir.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a ambos progenitores que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a ambos progenitores que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00), mensuales para sus hijos ******** y *********, quienes permanecerán bajo la Custodia de la madre. Así mismo, la madre aportará DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales como Obligación de Manutención para sus hijos adolescentes ********* y ********, quienes permanecerán bajo la Custodia del padre; todo según lo convenido por las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sean limitados el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Treinta y Un días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve; a 198 años de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,
Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
ZGQ/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 9849-09
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