En fecha 02-03-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos YORBIS DARCELIS ARJONA ESPINOZA y WILMER WILFREDO BAEZ NOGALES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.492.490 y V-14.178.146, respectivamente, padres de los niños (se omiten), actualmente de ocho (08), seis (06), cuatro (04) y tres (03) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, WILMER WILFREDO BAEZ NOGALES, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.240,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención los cuales depositaré en la cuenta de ahorro asimismo me comprometo a cubrir el 50% de los gastos por concepto de medicina, medicamentos, y consultas especializadas, gastos extraordinarios uniformes y útiles escolares, calzado, vestido, cuando los niños lo requieran, en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad es decir CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 480,oo); de conformidad a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YORBIS DARCELIS ARJONA ESPINOZA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijos”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02-03-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los folios 6, 7, 8 y 9 corre inserta copia certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 10 auto de Entrada; al folio 11 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YORBIS DARCELIS ARJONA ESPINOZA y WILMER WILFREDO BAEZ NOGALES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.492.490 y V-14.178.146, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano WILMER WILFREDO BAEZ NOGALES, esta obligado a contribuir con sus hijos (se omiten), actualmente de ocho (08), seis (06), cuatro (04) y tres (03) años de edad, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 240,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad es decir CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 480,oo), los cuales se depositará en una cuenta de ahorro en el Banco BANFOANDES, quedando autorizada para aperturar y movilizar la cuenta la ciudadana YORBIS DARCELIS ARJONA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.492.490. Se advierte a las partes que dicho monto representa el nueve punto cero (9.0) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto cero (9.0) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.