En fecha 22-07-08, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, por CESION DE CUSTODIA, convenida por los ciudadanos DAISY JOSEFINA SILVA LINARES, MARVIS DEL CARMEN REYES HERNANDEZ y GONZALO ANTONIO DORANTE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de domiciliados la primera en el Barrio Andrés Bello, Avenida 26 con Callejón 1, casa s/n Acarigua y los dos últimos en la Urbanización Brisa de Sofía, calle 10 casa N° 156, Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.493.366, V-13.702.915 y V-10.053.332, respectivamente, la primera madre biológica de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, y exponen: “Yo, DAISY JOSEFINA SILVA LINARES, plenamente identificada, madre de la niña antes mencionada, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento que anexa marcada “E”, manifiesto que la ciudadana MERVIS DEL CARMEN REYES HERNANDES en su condición de tía materna y su concubino antes mencionado han criado a la niña (se omite) desde los seis (06) meses de nacida, y hasta la presente fecha le han brindado la debida atención como los son alimentos, vestidos, y educación, es decir, le han proporcionado un ambiente familiar sano, equilibrado y con mucho cariño; solicitaron ante Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente la Colocación Familiar de la niña en cuestión. Razón por la ciudadana DAISY JOSEFINA SILVA LINARES, hace entrega voluntaria de la GUARDA PROVISIONAL, de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, a su tía materna y su concubino los ciudadanos MARVIS DEL CARMEN REYES HERNANDEZ y GONZALO ANTONIO DORANTE YEPEZ, plenamente identificados. Es preciso aclarar que la madre seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD de su hija. Igualmente se compromete a colaborar con los ocasionado por la niña, y ejercer el derecho a visitas, para así tener contacto directo y personal con ella; de conformidad con el Artículo 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; los ciudadanos MARVIS DEL CARMEN REYES HERNANDEZ y GONZALO ANTONIO DORANTE YEPEZ, exponen: “Aceptamos la entrega de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, quien es nuestra sobrina de la primera nombrada; nos comprometemos a cuidarla, atenderla y educarla, como lo hemos venido haciendo”.
A los folios 2 y 3 corre agregado escrito realizado por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, por COLOCACION FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos DAISY JOSEFINA SILVA LINARES, MARVIS DEL CARMEN REYES HERNANDEZ y GONZALO ANTONIO DORANTE YEPEZ; al folio 4 constancia de concubinato de los ciudadanos MARVIS DEL CARMEN REYES HERNANDEZ y GONZALO ANTONIO DORANTE YEPEZ, al folio 5 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 6 copia Certificada del Acta de Defunción del padre de la niña el ciudadano MANUEL ROBERTO REYES HERNANDEZ; a los folios 7 y 8 copia de las cédulas de identidad de los solicitantes involucrados; al folio nueve 9 auto de entrada, al folio 10 auto de ADMISION, donde se ordena la práctica de los INFORME TÉCNICOS a las partes; al folio 11 corre inserta auto donde comparecen los ciudadanos DAISY JOSEFINA SILVA LINARES, MARVIS DEL CARMEN REYES HERNANDEZ y GONZALO ANTONIO DORANTE YEPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.493.366, V-13.702.915 y V-10.053.332, respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de convenio de Colocación Familiar, suscrita por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convencimiento.
Del folio 41 al 44 EVALUACION PSICOLOGICA, practicado a la ciudadana MERVIS DEL CARMEN REYES HERNANDEZ, “..adulta femenina cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de los límites normales para el momento de la evaluación, por lo que no existen impedimentos en el área psicológica para continuar asumiendo el rol de madre sustituta...”; en relación a la ciudadana DAISY JOSEFINA SILVA LINAREZ, concluyen, “..adulta femenina cuyas funciones psicológica se encuentran dentro de límites normales para el momento de la evaluación, que expresa total claridad en lo que refiere a esta colocación familiar...”
Del folio 49 al 51 corre inserto INFORME SOCIAL practicado al grupo familiar de la señora DAISY JOSEFINA SILVA LINAREZ, del folio 53 al 55 corre inserto INFORME SOCIAL practicado al grupo familiar de la ciudadana MERVIS DEL CARMEN REYES HERNANDEZ.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos DAISY JOSEFINA SILVA LINARES, MARVIS DEL CARMEN REYES HERNANDEZ y GONZALO ANTONIO DORANTE YEPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.493.366, V-13.702.915 y V-10.053.332, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que la ciudadana DAISY JOSEFINA SILVA LINAREZ, queda obligada a contribuir con una Obligación de Manutención, compartir los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares que amerite su hija, al derecho de visitas de la cual goza el mismo, y seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD de ella, quien continuará en el hogar de la ciudadana MERVIS DEL CARMEN REYES HERNANDEZ, ubicado en la Urbanización Brisa de Sofía, calle 10 casa N° 156, Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.702.915. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem, y que deben consignar ante este Despacho copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MANUEL ROBERTO REYES HERNANDEZ, quien era portador de la Cédula de Identidad N° V-15.866.909. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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