En fecha 12 de Diciembre de 2008, los ciudadanos HECTOR DARIO PABON CASTELLANOS y SUHAIL DAYANA TORBELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.859.874 y V-12.690.451, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, MARIA MILAGRO RODRIGUEZ BORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.365, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 02 de Junio de 1.998, según consta del Acta de Matrimonio Nº 187 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Valle Arriba calle 07, casa N° 280, Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijas menores de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) mensuales, de igual modo el padres se compromete a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con sus hijas las veces que él así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares; así como también, alternando por periodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y los días decembrinos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 09-01-09, se acordó oír a las niña involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 13-02-09 y en fecha 03-03-09, Opinión de las niñas involucradas.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: HECTOR DARIO PABON CASTELLANOS y SUHAIL DAYANA TORBELLO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.859.874 y V-12.690.451; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 02 de Junio de 1.998, según consta del Acta de Matrimonio Nº 187. Y Así se Declara.
Respecto a las niñas: (se omiten), actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, se decretan las siguientes medidas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con sus hijas las veces que él así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares; así como también, alternando por periodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y los días decembrinos. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad será TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.