En fecha 12 de Enero de 2009, los ciudadanos ESMELKI YULEZCA LOPEZ DONAIRE y ALEJANDRO GREGORIO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en Araure del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.080.220 y V-9.844.334, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, SANDRA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.080, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 10 de Marzo de 1.994, según consta del Acta de Matrimonio Nº 91 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio La Romana, Avenida 5-485, Araure Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ............., actualmente de catorce (14) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo menor de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.250,oo) mensuales, en los meses de agosto y diciembre el padre se compromete a cancelar el doble de dicha cantidad es decir QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 500,oo); de igual modo el padres se compromete a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con su hijo las veces que él así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares; así como también, alternando por periodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y los días decembrinos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 21-01-09, se acordó oír al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 26-01-09 y en fecha13-02-09, Opinión de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ESMELKI YULEZCA LOPEZ DONAIRE y ALEJANDRO GREGORIO PEÑALOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.080.220 y V-9.844.334; en virtud del matrimonio civil contraído ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 10 de Marzo de 1.994, según consta del Acta de Matrimonio Nº 91. Y Así se Declara.
Respecto al adolescente: .............., actualmente de catorce (14) años de edad respectivamente, se decretan las siguientes medidas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con su hijo las veces que él así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares; así como también, alternando por periodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y los días decembrinos. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.250,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad será QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 500,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.