REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cédula de identidad V 12.091.241.
Apoderados de la parte demandante: DURMAN RODRÍGUEZ y EILING CECILIA FILARDO MUJICA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60.006 y 58.851 respectivamente.
Parte demandada: “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (hoy día) Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/06/1.979, bajo el N° 299, Folios 202 al 208, reformado en fecha 21 de noviembre de 1.991,bajo el N° 490, folios 40 al 47 y solidariamente a la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), legalmente constituida el día 28 de Junio de 2006, bajo el N° 761, Tomo I, folio 78, según consta de Inscripción N° 761 contenida en el Expediente N° 001-2006-02-00013.
Apoderados de la parte demandada: CARLOS EDUARDO HERRERA M., RAMÓN EDUARDO CORREDOR MUJICA y DIANA CRISTINA PÉREZ HERRERA, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 14.321, 18.964 y 130.275 de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST).
Motivo: Cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares intentada mediante el procedimiento por intimación, por KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, contra “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), para que se le pague la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 205.920,00) por honorarios profesionales, en nombre de los trabajadores representados por la segunda, en el acta 17 de un expediente administrativo, en el que dicen consta la obligación contraída por los deudores, ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.
De la demanda conoció inicialmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la admitió por auto del 9 de octubre de 2008, en el que ordenó la intimación de las demandadas y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial y esta misma Circunscripción Judicial.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), presentó escrito oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 4°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, la del ordinal 4° por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la del ordinal 6° por defecto de forma de la demanda y la del ordinal 11° por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Para fundamentar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dice la representación judicial de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) que la obligación de pago nace de una supuesta acta y que en la misma se observa la obligación por parte de los trabajadores en realizar un supuesto pago de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que supuestamente fue aceptado por ellos, por lo que la parte actora debió demandar contra todos y cada uno de los trabajadores, pero no pueden accionar contra “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) que no tiene obligación alguna y considera la representación judicial de esta demandada, que la acción adolece de ilegitimidad para comparecer por los trabajadores.
Con vista a lo anterior, para resolver esta cuestión previa el Tribunal observa:
La cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la hipótesis de que se practique la citación en una persona a la que se le atribuye la representación del demandado y no tiene ese carácter de representante.
En la presente causa, se accionó como demandada a “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) y se la citó como accionada y no como representante de unos trabajadores, por lo que la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, que opuso dicha demandada debe desecharse. Así se declarara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
También opuso la representación judicial de la demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
Como fundamento de esta cuestión previa, dice la representación de dicha demandada, que la acción fue intentada por la vía monitoria inobservando los requisitos del artículo 640 y siguientes y el actor no acompañó soporte instrumental para este tipo de acciones, incumpliendo uno de los elementos esenciales para la admisión y sustanciación en vía monitoria del derecho que se reclama y solamente se limita en señalar que la obligación de pago consta en una supuesta acta que falsamente aduce como documento público, manifestando que le corresponde un 50% a él (sic) y un 50% a la abogada IDALIA CAROLINA ARIAS, por lo que se debió inadmitir esta demanda.
Con vista a lo anterior, para resolver la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda que opuso la representación de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), el Tribunal observa:
La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, se refiere al cumplimiento de los requisitos formales que debe llenar el libelo de la demanda y que están previstos en el artículo 340 eiusdem.
Los anteriores alegatos con los que la representación judicial de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) fundamenta esta cuestión previa, se refieren a los requisitos para la admisión de la demanda mediante el procedimiento por intimación y no al cumplimiento de los requisitos de forma que debe llenar el libelo, por lo que también esta cuestión previa debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Finalmente opone la representación judicial de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Para fundamentar esta cuestión previa, dice la representación judicial de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) que al tratarse de una acción que tiene por objeto satisfacer el cobro de unos supuestos honorarios profesionales de abogado, que constan en una supuesta acta, los libelantes estaban en la obligación de utilizar el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estando el Juez en la obligación de haber declarado la inadmisión de la presente demanda, por ser contraria a derecho y que los actores (sic) entablan su acción sin cumplir con los extremos exigidos por los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y no acompañan junto con su libelo los instrumentos fundamentales exigidos en el artículo 644 eiusdem, activando la prohibición establecida en la ley para admitir esta acción, ya que la acreencia de los actores está sujeta al cumplimiento de una condición, ya que de los recaudos acompañados se infiere tal circunstancia.
Para decidir esta cuestión previa, el Tribunal observa:
La cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, se refiere a las acciones propuestas contra una prohibición expresa de la ley o a las acciones que tan solo se pueden admitir por causales taxativamente previstas en la ley.
Los alegatos con los que la representación judicial de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) fundamenta esta cuestión previa, también se refieren a los requisitos para la admisión de la demanda mediante el procedimiento por intimación.
La acción de reclamación de honorarios profesionales de abogado no está prohibida por la ley, ni hay causales taxativamente previstas en la ley para su admisión, como ocurre a manera de ejemplo con la acción de divorcio, por lo que también esta cuestión previa debe ser desechada. Así finalmente se establece y así también se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada mediante el procedimiento por intimación, intentada por KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE ya identificada, contra “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), declara SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, por defecto de forma de la demanda y por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), por haber sido totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 50 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria
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