REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
Se inició la presente causa, por solicitud de divorcio presentada el 10 de febrero de 2009, por los ciudadanos LUCELIA VAZQUEZ PEREZ y JOSE VALENTIN TORRES SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.599.683 y 7.542.890 respectivamente, asistidos de abogados, alegando que contrajeron matrimonio por ante el despacho Parroquial de Araure, en fecha 26 de enero de 1978 (sic). Que de la unión procrearon (4) hijos. Que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2001. Que procrearon un inmueble. Solicitaron sea declarado el divorcio con todos lo pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil..
La solicitud fue admitida el 13 de febrero, y consta en autos la citación del Ministerio Público, en fecha 19-02-2009.
Al haber alegado los solicitantes, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por LUCELIA VAZQUEZ PEREZ y JOSE VALENTIN TORRES SARMIENTO, arriba identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 17 de enero de 1978, ante el Despacho Parroquial de Araure, en presencia del cura Párroco Civil Luis Gasparini, y asentada por ante la Prefectura del Distrito Araure, Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 1978, según acta N° 32.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece días del mes de marzo de dos mil nueve.-
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria