REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de tacha intentada mediante apoderada judicial, por YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V 13.226.924 contra JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, administrador, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y titular de la cédula de identidad V 10.644.946, la representación judicial del accionado en su escrito de contestación, solicitó que en aplicación del encabezamiento del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el ordinal 2° del artículo 442 eiusdem, se deseche de plano la pretensión porque la parte actora no indicó en el libelo cuales hechos se proponía probar, ni los medios que utilizaría para ese fin.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En el escrito de la demanda, se alega entre otros hechos, que la firma en un poder que aparece como suscrito por YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, no era de ella y que la persona que firmó por ella presentó como identificación de ésta, un comprobante de cédula de identidad.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1380 del Código Civil, en su ordinal 2°, el instrumento público puede tacharse como falso con acción principal, cuando la firma que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
En consecuencia, en la hipótesis de que la parte actora demuestre durante la presente causa, que el poder registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 3 de mayo de 2000, bajo el número 4 del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del referido año, que aparece como suscrito por YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no fue firmado por ella, tal y como está alegado en el libelo, lo que equivale a afirmar que dicha firma que lo suscribe es falsa, la pretensión de tacha deberá prosperar y en la hipótesis de que la parte actora no logre demostrar estos alegatos, esa misma pretensión no prosperará y al haber la parte actora alegado estos hechos, tiene la carga de demostrarlos, según lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no se requiere como afirma la representación judicial del accionado que en el libelo se describan los medios probatorios que considere pertinentes el demandante. Además, considerando que el artículo 254 eiusdem, ordena que los jueces en sus decisiones prescindirán de sutilezas y puntos de mera forma y que esta disposición, aún siendo anterior, está en sintonía con el artículo 26 de la Constitución vigente, es suficiente que en el libelo aparezcan alegados hechos que de llegar a ser demostrados, sean suficientes para invalidar el documento tachado, por lo que debe ser negada la solicitud de la representación judicial del accionado JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO de que se deseche de plano la pretensión. Así se declara.
Con respecto a la prueba de los hechos alegados, el Tribunal observa:
En el libelo de la demanda se dice que YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO contrajo matrimonio el 2 de diciembre de 1995 con el aquí accionado JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO y en la contestación la representación judicial de éste, alegó que YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO es esposa del accionado y no negó la fecha del enlace, por lo que la unión matrimonial entre YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO y JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO no está discutida en la presente causa y no se requiere que sea demostrado, como tampoco está discutida que el matrimonio se celebró el 2 de diciembre de 1995 ni se requiere su demostración. Así se establece.
También se dice en el libelo de la demanda que el 1° de septiembre de 2000, YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO sufrió un accidente cerebro vascular, que la dejó en estado de defecto intelectual grave, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses y en la contestación la representación judicial del accionado JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO admitió que es cierto que YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO sufrió un accidente cerebro vascular que la inhabilitó física y mentalmente y no negó la fecha del accidente cerebro vascular, por lo que no está discutido en la presente causa, el hecho de que la accionante YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO sufrió un accidente cerebro vascular, el 1° de septiembre de 2000, que la dejó en estado de defecto intelectual grave, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses. Así también se establece.
La parte accionante tendrá la carga de demostrar:
Que el poder registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 3 de mayo de 2000, bajo el número 4 del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del referido año, que aparece como suscrito por YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO no fue firmado por ella y que la firma que en dicho poder aparece como de ésta, es falsa.
Que la persona que firmó dicho poder por YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO presentó como identificación de ésta, un comprobante de cédula de identidad.
La parte accionada deberá demostrar:
Que el referido poder fue suscrito por YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO y que ésta al suscribir el poder se identificó con su cédula de identidad.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de la representación judicial del accionado JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para que se deseche de plano la pretensión de la parte actora y deja además determinados los hechos sobre los que deberán recaer las pruebas de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González