REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: FELIPA ANTONIA PEREZ y JUAN DOMINGO IRIGOLLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliado la primera en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad N° 3.525.759 y 1.124.591, respectivamente, asistidos de abogados; mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2008, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: Que en fecha 10 de Octubre de 1967, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Araure del Estado Portuguesa; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Araure, Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos los cuales ya han alcanzado la mayoría de edad; que se separaron de hecho el 15 de enero de 1994.
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 15/04/2008, siendo que el día 21/04/2008, la Representante del Ministerio Público, presentó diligencia haciendo observación en cuanto a los cónyuges nada señalaron sobre si habían o no adquiridos bienes que liquidar.
Se dictó auto solicitando la aclaratoria señalada en cuanto a la adquisición de bienes.
Mediante diligencia de fecha 22/07/2008, los solicitantes, asistidos de abogados, señalaron que durante la unión conyugal no habían adquiridos bienes que liquidar.
Constando en autos tal aclaratoria, en fecha 04/02/2009, fue citada la Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: FELIPA ANTONIA PEREZ y JUAN DOMINGO IRIGOLLEN, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 10 de Octubre de 1967, por ante Concejo Municipal del Distrito Araure del Estado Portuguesa, según consta de partida N° 34.
No se pronunciamiento sobre los hijos procreados, por cuanto ya son mayores de edad, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dos días del mes de Marzo del dos mil nueve. 198° y 150°.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Secretaria