REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: HÉCTOR JOSÉ RAMÓN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.948.159.
Apoderado de la parte solicitante: No tienen apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido FREDDY MATUTE, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 10.985.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
El ciudadano HÉCTOR JOSÉ RAMÓN PÉREZ, presentó solicitud de rectificación de su partida de nacimiento.
Se dice en la solicitud que en la partida de nacimiento se incurrió en el error de asentar el apellido de la madre del solicitante como “MICHELENA”, cuando lo correcto es “MIQUILENA”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, considerando que el error alegado es una transcripción errónea de un apellido, procede a decidir la solicitud, de conformidad con lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin seguidamente se analizan las pruebas que el solicitante acompañó a la solicitud.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia certificada de partida de nacimiento número 875 del 12 de agosto de 1960 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, en la que aparece la presentación del aquí solicitante.
Esta instrumental cursante en el folios 2 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 12 de agosto de 1960 de un niño nacido el 8 de abril de 1959 llamado HÉCTOR JOSÉ RAMÓN y como plena prueba además, de que se asentó que el niño presentado es hijo de CARMEN MICHELENA. Así se declara.
2. Copia certificada de partida de defunción número 1050 del 21 de diciembre de 1994 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevaba la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursante en el folios 3 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la defunción el 20 de diciembre de 1994 de CARMEN AMELIA MIQUILENA PEROZO, titular de la cédula de identidad V 1.117.719 de 56 años de edad. Así se declara.
3. Copia de la cédula de identidad V 5.948.159 correspondiente a HÉCTOR JOSÉ RAMÓN PÉREZ.
En esta copia cursante en el folio 4 del expediente, aparece que los apellidos del aquí solicitante son PÉREZ MICHELENA, pero es evidente que el segundo de estos apellidos fue tomado de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, en la que aparece que el apellido de la madre de éste es MICHELENA, por lo que ningún elemento de convicción aporta esta copia para la decisión de la solicitud y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4. Copia de la cédula de identidad V 1.117.719 correspondiente a CARMEN AMELIA MIQUILENA PEROZO.
Esta instrumental cursante en el folio 5 del expediente, corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la titular de esa cédula de identidad es CARMEN AMELIA MIQUILENA PEROZO, nacida el 9 de octubre de 1939. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
El solicitante HÉCTOR JOSÉ RAMÓN PÉREZ logró demostrar, con la copia certificada de partida de nacimiento número 875 del 12 de agosto de 1960 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, que en la misma se asentó que es hijo de CARMEN MICHELENA y con la copia certificada de la partida de defunción número 1050 del 21 de diciembre de 1994 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevaba la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, logró el solicitante demostrar que en dicha partida, la defunción el 20 de diciembre de 1994 de CARMEN AMELIA MIQUILENA PEROZO, titular de la cédula de identidad V 1.117.719 y este nombre concuerda con la de la titular de dicha cédula de identidad, que quedó demostrado con la copia simple de esta cédula de identidad, por lo que es evidente que el apellido de la madre del solicitante es MIQUILENA, lo que demuestra el error cometido y es procedente la rectificación solicitada. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por HÉCTOR JOSÉ RAMÓN PÉREZ, ya identificado.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Páez y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 875 del 12 de agosto de 1960 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que el apellido de la madre del solicitante HÉCTOR JOSÉ RAMÓN PÉREZ es “MIQUILENA” y no “MICHELENA” como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste.
La Secretaria