REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: MICHELE COLAVITA TESTA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.540.711.
Apoderados de la demandante: JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.
Demandada: “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado, bajo el Nº 45, Tomo 77-A.
Apoderados de la demandada: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 73.986.
Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Sentencia: Definitiva
Con escrito de alegatos de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por MICHELE COLAVITA TESTA contra “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”.
La demanda se admitió por auto del 22 de enero de 2009 y consta en autos que la demandada fue citada el 27 de enero de 2009.
El 29 de enero de 2009, compareció el representante legal de la demandada y manifestó que no tenía abogado que lo asistiera en el juicio y se le designó a una profesional del derecho.
El 10 de febrero de 2009 la demandada otorgó poder apud acta, al abogado JUAN ALCIDES CARO.
El 11 de febrero de 2009, la representación judicial del demandante reformó la demanda. En dicha reforma, estimó la cuantía de la demanda en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
La reforma fue admitida por auto del 12 de febrero de 2009 y el 17 de febrero de 2009, la demandada dio contestación a la demanda.
La representación judicial de la demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, presentó escrito de promoción de pruebas el 26 de febrero de 2009, que fueron admitidas por auto del 27 de febrero de 2009.
La representación judicial del demandante MICHELE COLAVITA TESTA, el 9 de marzo de 2009 promovió de pruebas que por auto de esa misma fecha fueron admitidas parcialmente.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante MICHELE COLAVITA TESTA contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.” a cumplir un contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con ésta, devolviéndole dos locales que le fueron entregados en arrendamiento.
Se dice en la demanda y en la reforma de la misma, que el 10 de mayo de 2005 el demandante suscribió con la demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.” un primer contrato de arrendamiento a término fijo, desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, sobre dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 5 y 6, ubicados en la planta baja del edificio La Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua.
Que posteriormente celebraron un nuevo contrato, donde en la cláusula cuarta se acordó que la duración del mismo sería por un año fijo, desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y que por último celebraron un tercer contrato de arrendamiento, en cuya cláusula CUARTA se acordó que sería desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, salvo que una de las partes notificara por escrito a la otra, su intención de no renovar el contrato con treinta (30) días de anticipación.
Que como lo expusieron, la relación arrendaticia se inició el 1° de enero de 2005 y terminó el 31 de diciembre de 2007, porque en cumplimiento del tercer contrato se participó al inquilino en tiempo útil, su decisión de no renovar el mencionado contrato de arrendamiento, mediante telegrama con acuse de recibo enviado a través de IPOSTEL el 26 de noviembre de 2007 y recibido ese mismo día, por el arrendatario en la misma dirección de los locales alquilados.
Que a partir del vencimiento, el 31 de diciembre de 2007 no se celebraron nuevos contratos de arrendamiento y comenzó la prórroga legal de un año y la demandada no ha entregado al actor los inmuebles arrendados.
La demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.” en su contestación, negó, rechazó y contradijo que en la relación arrendaticia haya operado la prórroga legal, ya que es cierto que el 26 de noviembre de 2007 fue notificada su representada la no renovación del contrato, también es cierto que en enero de 2008 la actora le aumentó el canon de arrendamiento de Bs. 2.925,oo más IVA a Bs. 3.583,oo más IVA, esgrime lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el último párrafo y pide se declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas, por cuanto en la misma no opera la prórroga legal por las razones allí esgrimidas.
Trabada como quedó la litis en los términos expuestos en el escrito de la demanda, así como en la reforma por la parte actora y en escrito de contestación por la parte demandada, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 3 al 5, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 45, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en esa fecha entre el ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA y la sociedad mercantil “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”.
Esta instrumental está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA celebró un contrato con la aquí demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, entregándole en arrendamiento, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 5 y 6, ubicados en la planta baja del edificio La Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua. Así se declara.
2) Folios 6 al 8, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 15, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en esa fecha entre el ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA y la sociedad mercantil “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”.
Esta instrumental está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA celebró un contrato con la aquí demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, entregándole en arrendamiento, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 5 y 6, ubicados en la planta baja del edificio La Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua. Así se declara.
3) Folios 9 al 11, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 43, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en esa fecha entre el ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA y la sociedad mercantil COMERCIAL LAGUNAMAR C.A., en la persona de su Presidente HASSAN KACHOUR.
Esta instrumental está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA celebró un contrato con la aquí demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, entregándole en arrendamiento, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 5 y 6, ubicados en la planta baja del edificio La Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua. Así se declara.
4) Folios 12, copia fotostática (con sello húmedo de IPOSTEL del 26 de noviembre de 2007) de telegrama remitido por MICHELE COLAVITA a COMERCIAL LAGUNAMAR C.A., comunicándole la no renovación del contrato que vence el 31 de diciembre de 2007.
La copia de este telegrama aparece con un sello fechador y una firma del “Instituto Postal Telegráfico” (IPOSTEL), que es un ente de la Administración Pública, que al recibir el telegrama obraba dentro del ámbito de su competencia, por lo que el sello y la firma estampadas en la copia de este telegrama, gozan de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia este instrumento se aprecia como plena prueba, de que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA remitió el 26 de noviembre de 2007, a la aquí demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, a la Avenida 32, esquina calle 30, locales 5 y 6 del edificio La Trinidad de Acarigua, en fecha 26 de noviembre de 2007 un telegrama en el que le notificaba que el contrato de arrendamiento no sería renovado. Así se declara.
5) Folio 77, acuse de entrega del telegrama en cuestión, por parte de IPOSTEL.
La demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.” en su contestación admitió haber sido notificada de la no renovación del contrato. Además, este telegrama emana del “Instituto Postal Telegráfico” (IPOSTEL), que como ya se dijo, es un ente de la Administración Pública, que al remitir el telegrama obraba dentro del ámbito de su competencia, por lo que su contenido, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que un telegrama del 26 de noviembre de 2007 fue entregado en la Avenida 32, esquina calle 30, locales 5 y 6 del edificio La Trinidad de Acarigua, en la misma fecha 26 de noviembre de 2007. Así se declara.
6) Folios 78 al 83, Resolución Nº 09-2008, de fecha 13 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble objeto del procedimiento de regulación en la cantidad de Bs. F. 5.595,06.
Esta resolución emana de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que es un órgano de la Administración Pública Municipal, para regular los montos máximos de cánones de arrendamiento, de conformidad con lo que dispone el artículo 9° del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en virtud de lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que por la referida resolución de fecha 13 de noviembre de 2008, el monto máximo de los cánones de arrendamiento de los locales 5 y 6 del edificio La Trinidad de Acarigua, fue regulado en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.797,35), por cada uno de los locales. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
7) Folio 35, copia fotostática de factura Nº 0659, de fecha 05-11-07, a nombre de “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, expedido por MICHELE COLAVITA, por concepto de canon de arrendamiento de los locales Nos. 5 y 6 del Edificio Trinidad, correspondiente al mes de octubre de 2007, por Bs. 3.188.250,oo.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Folio 36, copia fotostática de factura Nº 0649, de fecha 04-10-07, a nombre de COMERCIAL LAGUNAMAR C.A., expedido por MICHELE COLAVITA, por concepto de canon de arrendamiento de los locales Nos. 5 y 6 del Edificio Trinidad, correspondiente al mes de septiembre de 2007, por Bs. 3.188.250,oo.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Folio 37, copia fotostática de factura Nº 0686, de fecha 01-02-08, a nombre de COMERCIAL LAGUNAMAR C.A., expedido por MICHELE COLAVITA, por concepto de canon de arrendamiento de los locales Nos. 5 y 6 del Edificio Trinidad, correspondiente al mes de enero de 2008, por Bs. 3.905,47.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Folio 38, copia fotostática de factura Nº 0703, de fecha 12-3-08, a nombre de COMERCIAL LAGUNAMAR C.A., expedido por MICHELE COLAVITA, por concepto de canon de arrendamiento de los locales Nos. 5 y 6 del Edificio Trinidad, correspondiente al mes de febrero de 2008, por Bs. 3.905,47.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11) Folios 39 y 40, copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de mayo de 1982, entre el ciudadano MARIO CAMPINS, Administrador Gerente y el ciudadano HASSAN KACHOUR.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
12) Folios 41 al 43, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 54, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en esa fecha entre los ciudadanos MICHELE COLAVITA TESTA y HASSAN KACHOUR.
Esta copia fotostática corresponde a un documento autenticado ante una Notaría Pública, por lo que su original tiene carácter auténtico y esta copia no fue impugnada por la parte demandante a la que se le opone y es perfectamente legible y por ende, se tiene como fidedigna de su original según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en el escrito de contestación a la demanda, al que se acompañó esta copia fotostática, se dice que la construcción del edificio arrendado data de las década de los años 1970 y que el Presidente de la demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.” ha mantenido arrendado local en ese mismo edificio desde mayo de 1982 interrumpidamente con los antiguos dueños y posteriormente el hoy dueño y demandante, tal y como se evidencia de esta instrumental.
No obstante, de conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia independiente de la de sus accionistas y administradores, por lo que la circunstancia de que el Presidente de la demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.” haya sido arrendatario de los mismos locales, ahora arrendados a ésta, teniendo esa sociedad y su administrador personalidades jurídicas propias e independientes, no implica una continuidad en la relación arrendaticia, por lo que esta copia fotostática ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
13) Folio 47, original de factura Nº 0686, de fecha 01-02-08, a nombre de “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, expedido por MICHELE COLAVITA, por concepto de canon de arrendamiento de los locales Nos. 5 y 6 del Edificio Trinidad, correspondiente al mes de enero de 2008, por Bs. 3.905,47.
Esta instrumental es un documento privado que no fue desconocido por la parte actora a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA, emitió esta factura a la ahora demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.583,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008, más TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 322,47) por impuesto al valor agregado. Así se declara.
14) Folio 48, original de factura Nº 0808, de fecha 20-10-08, a nombre de COMERCIAL LAGUNAMAR C.A., expedido por MICHELE COLAVITA, por concepto de canon de arrendamiento de los locales Nos. 5 y 6 del Edificio Trinidad, correspondiente al mes de septiembre de 2008, por Bs. 3.905,47.
Esta instrumental es un documento privado que no fue desconocido por la parte actora a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA, emitió esta factura a la ahora demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.583,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2008, más TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 322,47) por impuesto al valor agregado. Así se declara.
15) Folio 49, original de factura Nº 0824, de fecha 06-11-08, a nombre de COMERCIAL LAGUNAMAR C.A., expedido por MICHELE COLAVITA, por concepto de canon de arrendamiento de los locales Nos. 5 y 6 del Edificio Trinidad, correspondiente al mes de octubre de 2008, por Bs. 3.905,47.
Esta instrumental es un documento privado que no fue desconocido por la parte actora a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA, emitió esta factura a la ahora demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.583,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2008, más TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 322,47) por impuesto al valor agregado. Así se declara.
16) Folio 50, original de factura Nº 0659, de fecha 05-11-07, a nombre de COMERCIAL LAGUNAMAR C.A., expedido por MICHELE COLAVITA, por concepto de canon de arrendamiento de los locales Nos. 5 y 6 del Edificio Trinidad, correspondiente al mes de octubre de 2007, por Bs. 3.188.250,oo.
Esta instrumental es un documento privado que no fue desconocido por la parte actora a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA, emitió esta factura a la ahora demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.925.000,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007, más DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 263.250,00) por impuesto al valor agregado. Así se declara.
17) Folio 51, original de factura Nº 0649, de fecha 04-10-07, a nombre de COMERCIAL LAGUNAMAR C.A., expedido por MICHELE COLAVITA, por concepto de canon de arrendamiento de los locales Nos. 5 y 6 del Edificio Trinidad, correspondiente al mes de septiembre de 2007, por Bs. 3.188.250.
Esta instrumental es un documento privado que no fue desconocido por la parte actora a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA, emitió esta factura a la ahora demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.925.000,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2007, más DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 263.250,00) por impuesto al valor agregado. Así se declara.
18) Folio 52, original de factura Nº 0674, de fecha 15-01-08, a nombre de COMERCIAL LAGUNAMAR C.A., expedido por MICHELE COLAVITA, por concepto de canon de arrendamiento de los locales Nos. 5 y 6 del Edificio Trinidad, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, por Bs. 6.376,50.
Esta instrumental es un documento privado que no fue desconocido por la parte actora a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA, emitió el 15 de enero de 2008 esta factura a la ahora demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.850,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, más QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 526,50) por impuesto al valor agregado, es decir DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.925,00) por cada més, más DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 263,25) por impuesto al valor agregado de cada mes. Así se declara.
19) Folios 55 al 57, Inspección Judicial Nº 526, promovida por HASSAN KACHOUR, evacuada por el Juzgado del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo de 1982.
En las actas de esta inspección aparece que la misma se practicó en un local comercial en esta ciudad de Acarigua, en la Avenida 32 entre calles 29 y 30, pero no aparece el nombre del edificio en el que se practicó esa inspección, ni contiene elemento alguno que permita determinar que es el mismo edificio, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio
20) Folios 53 y 54, original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de mayo de 1982, entre el ciudadano MARIO CAMPINS, Administrador Gerente y el ciudadano HASSAN KACHOUR y declaración del mismo MARIO CAMPINS quién al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada, depuso: que la empresa COMERCIAL LAGUNAMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA funciona en la avenida 32, Alianza frente al Edificio Papalao, Plaza Bolívar. Acarigua; que el edificio Trinidad está construido por lo menos 30 ó 35 años; que él estaba en el proceso de alquiler de los locales, no sabe en que momento, pero estaban en proceso de alquiler; que fue Administrador de ese Edificio, y la dueña era Trinidad de Casal y Jesús María Casal, su hijo, para esa fecha; que administró ese Edificio Trinidad por lo menos 30 años, o sea 77 ó 78. Al ponérsele a la vista el documento que aparece agregado en los folios 51 y 52, a los fines de su ratificación en contenido y firma, manifestó: “Sí el contenido es cierto y la firma es de mí persona”.
Con este instrumento y las declaraciones de MARIO CAMPINS, dice la representación judicial de la parte actora, que pretende probar que los locales comerciales objeto del litigio, están sujetos a regulación y tiene su habitabilidad muchos años antes de 1987, mientras que la representación judicial del demandante dice que con el mismo instrumento y con la declaración de MARIO CAMPINS, pretende probar que HASSAN KACHOUR era el inquilino del local 3 del edificio La Trinidad.
Como ya está señalado, de conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia independiente de la de sus accionistas y administradores, por lo que la circunstancia de que el Presidente de la demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.” haya sido arrendatario de los mismos locales, ahora arrendados a ésta, teniendo esa sociedad y su administrador personalidades jurídicas propias e independientes, no implica una continuidad en la relación arrendaticia, por lo que este documento y la declaración de MARIO CAMPINS que lo ratifica, no demuestra esa continuidad en la relación arrendaticia. Así se declara.
Con referencia, al valor probatorio sobre el tiempo de construcción del edificio La Trinidad, de este instrumento y las declaraciones de MARIO CAMPINS, este Tribunal lo valorará de nuevo posteriormente.
21) Testimoniales de los ciudadanos:
a) MIGUEL EDGARDO PÉREZ BARRIOS, quién al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada, respondió: que la empresa “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.” funciona en el Edificio La Trinidad avenida 32 de esta ciudad; que no tiene conocimiento desde cuando está construido ese edificio, pero desde mayo de 1982 realizó cobranza en ese edificio porque era el cobrado de la empresa Administradora Campins S.R.L., y esos inmuebles eran administrado por dicha empresa; que desde el año 1982 estuvieron ocupados todos estaban habitados; que para la década de los 80 el Edificio Trinidad era propiedad de la familia Casal; que le consta lo declarado porque desde el año 1982 realizaba la cobranza a todos esos locales del edificio y se le enviaban cheques a la familia Casals, esos cheques eran entregados en la Oficina de la casa.
b) WILFREDO CHÁVEZ, al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada, respondió: que la empresa COMERCIAL LAGUNAMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA está ubicada en la avenida Alianza entre 29 y 30, edificio La Trinidad. Acarigua; que ese edificio está construido desde el año 1975, porque trabaja frente a ese edificio; que desde ese entonces que tiene conocimiento han estado ocupados los locales, había una colchonería y después estaba la óptica y la mueblería que siempre ha existido ahí; que le consta lo declarado porque cuando empezó a trabajar en 1976, ese edificio ya estaba construido.
Los testigos MIGUEL EDGARDO PÉREZ BARRIOS y WILFREDO CHÁVEZ, así como MARIO CAMPINS, en las declaraciones en las que ratifica el instrumento de los folios 53 y 54, son contestes en el sentido de que el edificio La Trinidad en el que se encuentran los locales, estaba construido en la década de los 80 (MARIO CAMPINS dice que administró los locales que se encuentran en ese edificio desde el 77 o 78, mientras que MIGUEL EDGARDO PÉREZ BARRIOS dice que en 1982 realizaba las cobranzas y WILFREDO CHÁVEZ dice que en 1976 ese edificio ya estaba construido. Considerando que el documento de los folios 53 y 54 ratificado testimonialmente por MARIO CAMPINS es del año 1982, las declaraciones de los testigos MIGUEL EDGARDO PÉREZ BARRIOS y WILFREDO CHÁVEZ, así como MARIO CAMPINS, conjuntamente con el documento de los folios 53 y 54 ratificado por este último, se aprecian de conformidad con lo que dispone 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba, de que el edificio La Trinidad está construido desde al menos la década de los años 70. Así se declara.
22) Folios 92 al 97, oficio de fecha 09 de marzo de 2009, emanado del Asesor Jurídico de Aguas de Portuguesa, donde informa que la cuenta Nº 04-022-013-00, a nombre de COMERCIAL LAGUNAMAR C.A., ubicada en la Avenida 32 entre calles 29 y 30, Dotación: 120, Tipo de Cliente: Comercial, su servicio data del 30-10-94 y que esos contratos de vieja de data reposan en archivo muerto y al efecto remite estado de cuenta e historial de pago.
23) Folios 98 al 101, comunicación Nº 17520/2009/101, de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Ing. Elbia Rodríguez, Directora Comercial de CADAFE, dirigida a la Gerencia de Asesoría Legal, donde le envía documentos complementarios de contrato de servicio de suministro de energía eléctrica de los comercio Laguna Mar y Novedades Chess.
En el escrito en el que la representación judicial de la demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.” promovió estas pruebas de informes, se dice que pretende probar que la habitabilidad del edificio La Trinidad data de muchos años antes del 2 de enero de 1982. No obstante, con las declaraciones de MIGUEL EDGARDO PÉREZ BARRIOS y WILFREDO CHÁVEZ, así como MARIO CAMPINS y el documento de los folios 53 y 54 ratificado por este último, quedó demostrado que ese edificio estaba construido desde al menos la década de los años 70 por lo que estas comunicaciones de los folios 92 al 97 y 98 al 101, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Con el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 45, cursante en los folios 3 al 5 del expediente, el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 15, cursante en los folios 6 al 8 y el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 43, cursante en los folios 9 al 11 del expediente, quedó demostrado que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA celebró un contrato con la aquí demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, entregándole en arrendamiento, desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 5 y 6, ubicados en la planta baja del edificio La Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua.
Es decir, que quedó demostrado que la relación arrendaticia comenzó el el 1° de enero de 2005 y finalizó el 31 de diciembre de 2007, por lo que duró más de un año y menos de cinco años.
Con la copia de telegrama remitido por MICHELE COLAVITA a “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, cursante en el folio 12 del expediente, así como con el acuse de entrega del telegrama en cuestión, por parte de IPOSTEL que cursa en el folio 77 logró la parte demandante demostrar que remitió el 26 de noviembre de 2007, a la aquí demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.”, a la Avenida 32, esquina calle 30, locales 5 y 6 del edificio La Trinidad de Acarigua, en fecha 26 de noviembre de 2007 un telegrama en el que le notificaba que el contrato de arrendamiento no sería renovado, lo que además fue admitido por la demandada en su contestación.
La representación legal de la demandada en su contestación, dice que la parte actora aumentó los cánones de arrendamiento durante el período de la prórroga legal, que se modificaron las cláusulas del contrato de arrendamiento y que el edificio en el que se encuentran los locales arrendados, tiene una construcción de más de treinta años y aunque logró demostrar que el edificio La Trinidad, está construido desde al menos la década de los años 70 y logró demostrar que el aquí demandante MICHELE COLAVITA TESTA emitió facturas por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.925.000,00) es decir el equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.925,00), más DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 263.250,00) por impuesto al valor agregado, que hoy equivalen a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 263,25), por los meses septiembre, octubre y noviembre de 2007 y que por los meses enero, septiembre y octubre de 2008 emitió facturas por concepto del canon de arrendamiento, por TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.583,00), más TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 322,47) por impuesto al valor agregado y logró también demostrar que el monto máximo de los cánones de arrendamiento de los locales 5 y 6 del edificio La Trinidad de Acarigua, fue regulado en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.797,35), por cada uno de los locales, el aumento que se haya podido o no realizar durante el período de la prórroga legal o esa regulación o los sobre alquileres que haya podido o no cobrar el arrendador o las infracciones de la regulación no afecta el transcurso de la prórroga legal, ni transforman el contrato en indeterminado en el tiempo como lo alega la demandada. El artículo 1614 del Código Civil, que invoca la demandada en su contestación, se refiere al supuesto de hecho del inquilino que vencido el término del contrato a tiempo determinado, continuare ocupando el inmueble arrendado y establece la consecuencia de la continuación de la relación contractual que se transforma en indeterminada en el tiempo y no contempla esta disposición la misma consecuencia, para los supuestos de hecho del arrendador que haya cobrado sobre alquileres o que el inmueble arrendado esté sujeto a regulación por el tiempo que tenga construido, por lo que estos supuestos no influyen en la decisión de la causa, dado que la pretensión del actor consiste en que se condene a la demandada a devolverle los locales arrendados y no puede decidirse en la presente causa, si se debe o no acordar un reintegro de sobre alquileres.
Como ya quedó señalado, el demandante MICHELE COLAVITA TESTA logró demostrar que la relación arrendaticia comenzó el 1° de enero de 2005 y finalizó el 31 de diciembre de 2007, es decir que tuvo una duración de más de un año y menos de cinco años, por lo que de conformidad con lo que dispone el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la demandada le correspondía una prórroga legal de un año, que venció el 31 de diciembre de 2008, por lo que la pretensión del actor de que se condene a la demandada a cumplir con el contrato, devolviéndole los locales arrendados, está ajustada a derecho, por lo que esa pretensión es procedente y la demanda se debe declarar con lugar, como se hará seguidamente de manera expresa en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por MICHELE COLAVITA TESTA ya identificado, contra “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.” también identificada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia condena a la demandada a cumplir el contrato de arrendamiento que celebró con el demandante MICHELE COLAVITA TESTA, devolviéndole totalmente desocupados, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 5 y 6, ubicados en la planta baja del edificio La Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua.
La demanda fue declarada con lugar, por lo que la demandada resultó totalmente vencida. En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada “COMERCIAL LAGUNAMAR C.A.” en costas.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes sobre la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
La Secretaria