REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por acción interdictal restitutoria, intentada por NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 3.388.416 contra KARLY A. FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.346.446, este Tribunal por auto del 19 de febrero de 2009 decretó medida de secuestro sobre un inmueble.
Dicha medida fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, Ospino y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.
Los ciudadanos LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO y RICARDO ARTURO LUIS ALVARADO ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.626.607 y V-12.299.061 mediante diligencia se opusieron a la referida medida de secuestro, alegado que son propietarios del inmueble sobre el que se practicó.
Vista esta oposición, el Tribunal observa:
El recurso de oposición de las partes, a las medidas cautelares esta previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la oposición de terceros está prevista en el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem.
Aunque ambas disposiciones están referidas a la oposición al embargo, en virtud del derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución, debe entenderse que también pueden los terceros oponerse a la medida de secuestro, aunque tal oposición no está prevista de manera expresa en nuestra legislación adjetiva.
No obstante, la presente causa, como ya quedó dicho, se inicio por una acción interdictal que tiene carácter posesorio y en la misma no se discute la propiedad. Los ciudadanos LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO y RICARDO ARTURO LUIS ALVARADO ZAVARCE, se oponen a la medida alegando ser propietarios del inmueble secuestrado, pero al ser la acción de carácter posesorio y al haber fundamentado los solicitantes su oposición en un derecho de propiedad, que no se puede discutir en la presente procedimiento, a tal oposición se le debe negar su admisión. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa NIEGA LA ADMISIÓN de la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en la presente causa, intentada por LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO y RICARDO ARTURO LUIS ALVARADO ZAVARCE, ya identificados.
Notifíquese de la presente decisión, a LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO y RICARDO ARTURO LUIS ALVARADO ZAVARCE. El lapso para interponer los recursos, comenzará una vez conste en autos la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González