REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares intentada mediante apoderados por “SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A.” (SERMACA) sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado el 30 de agosto de 1993, bajo el Nº 18, folios 60 al 64, reformados sus estatutos en asamblea cuya acta se registró ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 2 de septiembre de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 153-A contra el “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA” (IUTEP) del que no se expresan otros datos de identificación, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante “SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A.” (SERMACA), consiste en que se condene a la accionada “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA” (IUTEP) a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 229.234,90) por servicios de vigilancia.
La demanda fue presentada el 8 de abril de 2008 y admitida por auto del 16 de abril de 2008.
En el documento fundamental de la acción que se acompañó a la demanda, se dice que la accionada “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA” (IUTEP) fue creada mediante Decreto Presidencial N° 2.859 de fecha 19 de septiembre de 1978, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.577 de fecha 21 de septiembre de 1978, por lo que evidentemente es un ente público. Así se declara.
Sobre la competencia para conocer de acciones contra los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01209 publicada en fecha 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta de los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA y YOLANDA JAIMES GUERRERO, (IMPORTADORA CORDI, C.A. vs. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A.), textualmente señala lo siguiente:
«Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.».
La unidad tributaria para la fecha de presentación de la demanda estaba fijada en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), ahora en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) y en la presente causa, la demandada es el “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA” (IUTEP) que es un ente público y siendo la cuantía de la demanda, doscientos veintinueve mil doscientos treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 229.234,90), esta cantidad no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que para el 8 de abril de 2008 cuando se presentó la demanda equivalía a cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) y actualmente equivale a la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), forzosamente debe concluirse que la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el que debe declinarse la competencia. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, al que se ordena remitir oportunamente el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González