REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada mediante endosatario en procuración, por JAIME RENGIFO, que se dice en el libelo es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E 24.091.048, contra FANNY MARCHÁN, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 7.135.002, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de dos letras de cambio que totalizan la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 768,00) por intereses al uno por ciento (1%) anual (sic) desde los vencimientos y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00) por el derecho de comisión del sexto por ciento de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
Como ya quedó señalado, en la demanda se pretende se condene al demandado al pago de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 768,00) por intereses que se dicen al uno por ciento (1%) anual, pero no se explica en la demanda el fundamento para reclamar estos intereses, que exceden a los que puede reclamar hasta esta fecha, el portador de unas letras de cambio, con vencimientos el 11 y el 17 de noviembre de 2008, que totalicen CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), de conformidad con lo que dispone el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, por lo que el libelo no cumple con el requisito de expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, tal y como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5° y según el artículo 643 eiusdem, se debe ordenar la corrección del libelo en este punto.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar el fundamento para reclamar el pago de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 768,00) por intereses que se dicen al uno por ciento (1%) anual.
Se ordena depositar los instrumentos que se acompañaron al libelo como letras de cambio en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González