REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el número 581, Folios 161 al 167 del Libro de Comercio número 07.
Apoderados de la demandante: NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ y GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25.389 y 69.553, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad V 1.122.187 y V 12.091.000.
Demandada: “MINI TIENDA DE ACARIGUA S.R.L.”, actualmente “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.”, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 26 de abril de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 178-A
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Desalojo y pago de pensiones insolutas.
Sentencia: Definitiva
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas, intentada mediante apoderado por “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) contra “MINI TIENDA DE ACARIGUA S.R.L.”.
La demanda se admitió por auto del 6 de octubre de 2008 y el 29 de octubre de 2008, el alguacil consignó la boleta de citación que se había practicado en la persona de GALAJACK JOSÉ JUÁREZ.
El 31 de octubre de 2008, comparecieron ante este Tribunal la representación judicial de la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE, C.A.” (INDIASA) y el referido ciudadano GALAJACK JOSÉ JUÁREZ, quien asistido de abogado y manifestando proceder como representante legal de la demandada “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.”, expresó que convenía en la demanda en todas y cada una de sus partes y ofreció pagar de la manera indicada en el acta correspondiente.
El Tribunal por auto del 3 de noviembre de 2008 negó la homologación del convenimiento y por auto del 10 de noviembre de 2008 ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicara la citación de la demandada “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.”, en la persona de su representante legal.
Mediante diligencia del 16 de enero de 2009, la representación judicial de la demandante, consignó copia certificada de acta de asamblea de la demandada “MINI TIENDA DE ACARIGUA C.A.” en la que consta la designación de GALAJACK JOSÉ JUÁREZ como Presidente de ésta y por auto del 19 de enero de 2009 se ordenó la citación de dicha demandada en la persona del mismo GALAJACK JOSÉ JUÁREZ y la citación se practicó el 5 de febrero de 2009.
El 10 de febrero de 2009, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, se dejó constancia de que las partes no comparecieron.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde el desalojo de un inmueble que afirma haber entregado en arrendamiento a la demandada “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.”.
Subsidiariamente, la aquí demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) pretende se condene a la demandada “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.” a pagarle la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.720,oo) por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de Bs. 1.090,oo mensual, más lo correspondiente por impuesto al valor agregado, así como las mensualidades que se sigan causando hasta la fecha de la sentencia, también con lo correspondiente por impuesto al valor agregado.
Se dice en el libelo que la aquí demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA), en fecha 03 de febrero de 2007, celebró contrato verbal a tiempo indeterminado, con la aquí demandada, “MINI TIENDA DE ACARIGUA S.R.L.”, actualmente “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, entregándole en arrendamiento a tiempo indeterminado, desde el 03 de febrero de 2007, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Ciudad Cristal, Local Nº 05, Acarigua, Estado Portuguesa, con un canon inicial de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) más el IVA del 11%, para un total de Setecientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 777,oo), por los primeros seis (6) meses y a partir del mes de julio de 2007 se ajustó Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, más el IVA al 09%, dando un total de Un Mil Noventa Bolívares (Bs. 1.090,oo) mensuales.
Que la aquí demandada “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.”, le adeuda a la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA), la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.720,oo) por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de Bs. 1.090,oo mensual.
Además, en la demanda se señalan unas transacciones sobre las acciones de la demandada “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.”. Sobre estos alegatos referidos a las transacciones sobre estas acciones, el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia independiente de la de sus accionistas y administradores y según el artículo 270 eiusdem, la representación de las sociedades anónimas en sus actuaciones externas, corresponde a sus administradores. En tales actuaciones es jurídicamente irrelevante la identidad de los accionistas y es por ello que a estas sociedades se las denomina “anónimas”.
Como consecuencia, deben desecharse las pruebas relativas a la tenencia de las cuotas de participación o de las acciones de la demandada “MINI TIENDA DE ACARIGUA, S.R.L.”, después “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.” y las transacciones que se puedan haber realizado sobre sus cuotas de participación o las acciones, así como sobre la identidad de sus socios.
La demandada fue citada el 5 de febrero de 2009 y como quedó dicho, el 10 de febrero de 2009 siendo la oportunidad de proceder a la contestación de la demanda, dicha demandada no compareció.
Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber la demandada dado oportuna contestación a la demanda, como está igualmente cumplido el último de estos requisitos, dado que nada demostró la demandada que la favoreciera.
Al no haber contestado la demandada y nada haber probado que la favoreciera, debe tenerse a éste como confesa, en los hechos alegados en la demanda, salvo que tales hechos sean desvirtuados por alguno de los elementos probatorios cursantes en autos, inclusive los acompañados por la parte demandante a la demanda, en virtud del principio de comunidad probatoria.
Trabada como quedó la litis en los términos expuestos en el escrito de la demanda, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folios 5 al 9, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía INMOBILIARIA EL DIAMANTE S.A. (INDIASA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 173-A, celebrada en fecha 13 de julio de 2005.
Esta instrumental tan solo puede demostrar la celebración de una asamblea de la aquí accionante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA). La celebración de esa asamblea no está discutida en la presente causa, por lo que esta copia fotostática ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.
2) Folios 10 y 11, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 04, Tomo 16, a través del cual las ciudadanas GISELA TERESA SEQUERA DE CADENAS y ADRIANA GABRIELA CADENAS SEQUERA, dieron en pago al ciudadano ARNALDO ANTONIO ALVARADO SAA, dos mil (2000) cuotas de participación de la empresa mercantil MINI TIENDA ACARIGUA S.R.L.
Las transacciones realizadas sobre las cuotas de participación de la demandada, como ya quedó expresado, no influyen en la decisión de la presente causa, por lo que esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.
3) Folios 12 al 43, copias fotostáticas de actas de asambleas de la aquí demandada “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.”.
Estas copias fotostáticas tan solo pueden demostrar la celebración de unas asambleas de la demandada “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.”. La celebración de tales asambleas no está discutida en la presente causa, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como manifiestamente impertinentes. Así se declara.
4) Folio 44, copia fotostática de factura control Nº 5006, de fecha 31 de enero de 2008, expedido por INDIASA a nombre de MINI TIENDA DE ACARIGUA S.R.L., por concepto de cancelación de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007 y enero 2008, por Bs. 7.630,oo.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folios 58 al 63, copia fotostática de copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil MINI TIENDA DE ACARIGUA C.A.
Esta instrumental tan solo puede demostrar la celebración de una asamblea de la aquí demandada “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.”. La celebración de esa asamblea no está discutida en la presente causa, por lo que esta copia fotostática ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Como ya quedó dicho en la demanda, la accionante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA), alegó que en fecha 03 de febrero de 2007, celebró contrato verbal a tiempo indeterminado, con la aquí demandada, “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.”, entregándole en arrendamiento a tiempo indeterminado, desde el 03 de febrero de 2007, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Ciudad Cristal, Local Nº 05, Acarigua, Estado Portuguesa, con un canon inicial de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) más el IVA del 11%, para un total de Setecientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 777,oo), por los primeros seis (6) meses y a partir del mes de julio de 2007 se ajustó Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, más el IVA al 09%, dando un total de Un Mil Noventa Bolívares (Bs. 1.090,oo) mensuales y que la aquí demandada “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.”, le adeuda a la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA), la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.720,oo) por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de Bs. 1.090,oo mensual.
Tales hechos no fueron desvirtuados por la demandada durante la presente causa y la pretensión de la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) de que se acuerde el desalojo, está fundamentada en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, por lo que la pretensión de desalojo del inmueble, lejos de ser contraria a derecho, está prevista en la referida disposición y al no ser según lo explicado contraria a derecho la pretensión de la demandante y en virtud de no haber contestado la demanda la demandada, ni probado nada que les favorezca, en virtud de lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse a la misma demandada como confesa en los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe declararse con lugar la demanda de desalojo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de desalojo y subsidiariamente por el pago de pensiones insolutas, intentada por “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) ya identificada, contra “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.” también identificada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda.
En consecuencia se condena a la demandada “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.” a desalojar el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Ciudad Cristal, Local Nº 05, Acarigua, Estado Portuguesa.
Al haberse declarado con lugar la pretensión procesal del demandado, de que se condene a la demandada al desalojo del inmueble arrendado, es innecesario analizar la acción subsidiaria de cobro de las pensiones insolutas.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada “MINI TIENDA DE ACARIGUA, C.A.” en costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria