REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
En el escrito de demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, presentada por WILMAR ALEXIS JAIMES TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cuyo domicilio no se indica y titular de la cédula de identidad V 10.143.392, contra CARLOS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 7.595.416, se pide se condene al demandado CARLOS BUSTAMANTE a pagar las siguientes:
PRIMERO: La cantidad que corresponde al monto de la letra de cambio, es decir la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F. 22.000,00).
SEGUNDO: La corrección monetaria.
TERCERO: Los intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: La suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.600,00) que corresponde al cálculo estimado al 30% por concepto de honorarios profesionales, las costas y los costos del proceso hasta su terminación.
Al expresarse en la demanda que se demanda una cantidad por el monto de una letra de cambio, luego de fundamentar que se procede por la vía del procedimiento por intimación evidentemente se intenta una acción cambiaria, mediante el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, como ya quedó dicho, también el actor pide que se condene al demandado a pagar SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.600,00) por honorarios profesionales, costos y costas procesales “estimado al 30%”.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Sobre el procedimiento monitorio, de conformidad con lo que dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil en el decreto intimatorio entre otros conceptos, expresará las costas que debe pagar el intimado y según el artículo 648 eiusdem, el Juez calculará prudencialmente esas costas, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Como consecuencia, al demandarse en el libelo SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.600,00) por honorarios profesionales, costos y costas procesales, se está intentando una acción de cobro de honorarios de abogado y de costas, diferente a la fijación de los honorarios y costas que debe pagar el intimado que en el procedimiento por intimación, que como quedó dicho corresponde al Juez, según los ya mencionados artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil y hay por lo tanto una acumulación de acciones en el libelo de la demanda. Así se establece.
La reclamación de honorarios de abogado, debe seguirse mediante el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los honorarios causados judicialmente, mientras que en el caso de los causados extrajudicialmente, debe seguirse mediante el procedimiento breve, como quedó establecido en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUÍS ALBERTO SISO, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.).
En el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la otra parte debe contestar en el siguiente día a su citación y hágalo o no, el Juez debe decidir al tercer día siguiente a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria de ocho días y la decisión debe dictarse en el noveno.
En el procedimiento breve, el demandado debe contestar en el segundo día siguiente al de su citación y el lapso probatorio es de diez días y la sentencia debe dictarse dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio.
En el procedimiento por intimación, el deudor debe ser intimado para que pague dentro de los diez días siguientes o formule oposición, en cuyo caso el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes.
En consecuencia, tanto el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como el procedimiento breve de reclamación de honorarios profesionales de abogado, son incompatibles con el procedimiento monitorio por el que el demandante también pretende el pago de una letra de cambio.
Además, la reclamación de las costas causadas en un proceso, diferentes a los honorarios de abogado, tales como emolumentos de peritos, prácticos, expertos, jueces asociados, así como gastos de publicación de carteles y otros en que incurran con motivo de la causa y durante su transcurso y que además sean útiles y necesarios para sus fines, debe solicitarse en el mismo proceso, pidiendo previamente la tasación, según los artículos 33, 34 y 35 la Ley de Arancel Judicial.
Con respecto a la acumulación de acciones incompatibles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001 (Mayolis Del Valle Suárez, Nayle Carolina Hernández Villalobos, Cándida Del Carmen Villalobos Palomares y Ruth Mery Coromoto Navea Vivero, contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.
En dicha sentencia, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no.
La acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, está igualmente prohibida de manera expresa, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe negarse la admisión de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa NIEGA LA ADMISIÓN DE LA demanda de cobro de bolívares derivada de una letra de cambio, de honorarios profesionales y de costas, intentada por WILMAR ALEXIS JAIMES TORRES ya identificado, contra CARLOS BUSTAMANTE también identificado.
Deposítese en la caja de seguridad del Tribunal, el instrumento que como letra de cambio acompañó el accionante a la demanda, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González