REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000076.-
DEMANDANTE: PORRINO ATTIAS RICHARD RAFAEL, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.144.999.-
APODERADAS JUDICIAL: BERMUDEZ CARMEN MARIA Y JUDIANNER CAROLINA GUALDRON SILVA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 46.679 y 130.289, respectivamente.-
DEMANDADOS: ATTIAS DE GAINZA ROSA ANA Y GAINZA JOSÉ LUIS. Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.463.092 y V-5.363.222, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES: PEREZ ROSARIO Y COROMOTO PEREZ DE COVA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 99.593 y 9.350, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa ante este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2.008, cuando la Abogada BERMUDEZ CARMEN MARIA Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.679, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano RICHARD RAFAEL PORRINO ATTIAS, comparece ante este Tribunal solicitando la Declaración de Propiedad, Sobre una casa de habitación compuesta de las siguientes características: Una (01) sala; Un (01) comedor; Tres (03) Cuartos; Dos (02) salas de Baño; una (01) cocina y un (01) corredor; ubicada en la Avenida Los Claveles, casa N° 47, Urbanización Los Naranjos, Acarigua Estado Portuguesa, que mide una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (367,87 Mts2), que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), con Parcela “F” (Areas de Deportes) POR EL SUR: Con una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), con Avenida Los Laureles que es su frente, POR EL ESTE: Con una extensión de Veintisiete Metros Con Veinticinco Centímetros (27, 25 Mts) Con Parcela N° 46 , y POR EL OESTE: Con una extensión de Veintisiete Metros Con Veinticinco Centímetros (27, 25 Mts), Con Parcela “G” (Educacional). Estimando la presente acción en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
El Tribunal por auto de fecha 04 de Marzo del 2.008 (f-15) acuerda Admitir la presente acción, ordenando el emplazamiento de los demandados; así mismo ordeno la citación por medio de un Edicto a todas las personas que tengan algún interés, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, librado una vez que sean citados los demandados.- dejando constancia que las boletas se libraran una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.-
En fecha 10 de Marzo del 2.008 (f-17), consignados los fotostatos se cumplió con lo ordenado en auto de admisión de fecha 04 de Marzo de 2.008.- Librándose las respectivas boletas de citaciones.-
En fecha 07 de Abril del 2.008 (f-18 y 20), el Alguacil de este Despacho devuelve las boletas de citaciones que se le entregaran para citar a los ciudadanos ATTIAS DE GAINZA ROSA ANA Y GAINZA JOSÉ LUIS, debidamente firmadas por los demandados.
En fecha 6 de Mayo del 2.008 (f-22), Comparecen los ciudadanos ATTIAS DE GAINZA ROSA ANA Y GAINZA JOSÉ LUIS, asistido de abogado y consignan poder Apud Especial a las abogadas PEREZ ROSARIO Y COROMOTO PEREZ DE COVA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 99.593 y 9.350, respectivamente, para que formen parte en el presente juicio.-
En fecha 7 de Mayo del 2.008 (f-23 fte y vto), Comparece la abogada PEREZ ROSARIO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.593, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por medio de escrito opone cuestiones previas.-
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2.008 (f-25) en virtud de que ya han sido citados los demandados, el Tribunal, ordena la citación por EDICTO, a todas las personas que tengan algún interés sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, por el cual se acciona en el presente juicio.- y en esta misma fecha se libro Edicto.-
En fecha 14 de Mayo de 2.008; se entrego Edicto a la abogada Carmen Bermúdez, apoderada de la parte actora.-
Por escrito de fecha 15 de Mayo de 2008 (f-28 al 33), la Abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada actora, subsana de manera voluntaria los efectos de forma opuesta en escrito de fecha 07-05-08; invocados por la abogada apoderada del demandado.-
Por su parte la parte demandada, en escrito de fecha 23 de Mayo del 2008 (f-34 y 35), por medio de su Apoderada Judicial, abogada Rosario Pérez, da contestación a la demanda.
En fecha 17 de Junio del 2.008 (f-36), la Abogada CARMEN BERMÚDEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.679, en su carácter de apoderada actora, sustituye poder Apud-Acta a la Abogada JUDIANNER CAROLINA GUALDRON, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.289, para que forme parte en el presente juicio.-
En fecha 19 de junio de 2.008 (f-37), la Abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, consigna las publicaciones del EDICTO.
En fecha 16 de Junio de 2.008 (f-48 al 52), comparecen las Abogadas CARMEN BERMÚDEZ y JUDIANNER CAROLINA GUALDRON, en sus caracteres de apoderadas actoras y consignan escrito de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 27 de Junio de 2.008 (f-54 fte y vto), Comparece la abogada ROSARIO PEREZ, en su condición de apoderada de la parte demandada y consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandante.-
En fecha 01 de Julio de 2.008 (f-56 y 57) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 01 de Julio de 2.008 (f-58 y 59) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 07 de Julio de dos Mil ocho; el Tribunal, evacua la declaración de los ciudadanos Clementina Montezuma Ramirez; Mary Violeta Fonseca de Obregón y Rosa Margarita Perez de Mussett testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha 07 de Julio de 2.008 (f-75 fte y vto y 76 fte y vto), comparecen las Abogadas CARMEN BERMÚDEZ y JUDIANNER CAROLINA GUALDRON, en sus caracteres de apoderadas actoras, y apelan al auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderada judicial.-
En fecha 15 de Julio de 2008, (f-115) el Tribunal, oye la apelación propuesta por la abogada CARMEN BERMÚDEZ, en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito con Competencia Transitoria en Protección al Niño y al Adolescente de este mismo Circuito Judicial.- dejándose constancia que lo acordado una vez consignados fotostatos.-
En fecha 18 de julio de 2.008 (f-117), la Abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, consigna nuevas publicaciones del EDICTO. Así mismo en fecha 25 de Julio de 2008; la apoderada actora consigna otra nueva publicación del EDICTO.-
En fecha 25 de Julio de 2008, (f-133 fte y vto) comparece la ciudadana Hilda Ramona Atias de Porrino, debidamente asistida de abogado, y consigna escrito donde se constituye en la presente causa como INTERVIVIENTE ADHESIVO, por tener interes jurídico actual, para sostener las razones de la parte demandada.-
En fecha 10 de Octubre de 2.008 (f-4 al 23 de la segunda pieza), comparece la Abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada actora, y consigna escrito de informe constante de veinte (20) folios útiles.-
En fecha 10 de Octubre de 2.008 (f-24 al 27 de la segunda pieza), comparece la Abogada ROSARIO PEREZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y consigna escrito de informe constante de cuatro (04) folios útiles.-
Por medio de auto de fecha 10 de Octubre de 2.008, (f-29) el Tribunal, deja constancia que la parte actora a través de su apoderada judicial, presento escrito de informe constante de veinte (20) folios útiles y la parte demandada a través de su apoderada judicial presento escrito de informe constante de cuatro (4) folios útiles.-
En fecha 23 de Octubre de 2.008 (f-32 de la segunda pieza), el Tribunal deja constancia que la parte demandada presento objeciones a los informes y dice “VISTOS”.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción la Abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICHARD RAFAEL PORRINO ATTIAS, comparece ante este Tribunal solicitando la DECLARACIÓN DE PROPIEDAD, Sobre una casa de habitación compuesta de las siguientes características: Una (01) sala; Un (01) comedor; Tres (03) Cuartos; Dos (02) salas de Baño; una (01) cocina y un (01) corredor; ubicada en la Avenida Los Claveles, casa N° 47, Urbanización Los Naranjos, Acarigua Estado Portuguesa, que mide una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (367,87 Mts2), que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), con Parcela “F” (Areas de Deportes) POR EL SUR: Con una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), con Avenida Los Laureles que es su frente, POR EL ESTE: Con una extensión de Veintisiete Metros Con Veinticinco Centímetros (27, 25 Mts) Con Parcela N° 46 , y POR EL OESTE: Con una extensión de Veintisiete Metros Con Veinticinco Centímetros (27, 25 Mts), Con Parcela “G” (Educacional). Estimando la presente acción en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte querellante aduce:
Mi mandante, RICHARD RAFAEL PORRINO ATTIAS, ya antes identificado, viene poseyendo como dueño el inmueble desde el año 1.981 hasta la presente fecha, es decir, por más de veintiséis (26) años, en forme pacifica, no equivocada, pública, no interrumpida, el cual le efectuado a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio reparaciones a la casa de habitación en el cual vivo actualmente con mi grupo familiar, el inmueble ubicado en la siguiente dirección: La Avenida Los Claveles, casa N° 47, Urbanización Los Naranjos, Acarigua Estado Portuguesa, que mide una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (367,87 Mts2), que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), con Parcela “F” (Areas de Deportes) POR EL SUR: Con una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), con Avenida Los Laureles que es su frente, POR EL ESTE: Con una extensión de Veintisiete Metros Con Veinticinco Centímetros (27, 25 Mts) Con Parcela N° 46 , y POR EL OESTE: Con una extensión de Veintisiete Metros Con Veinticinco Centímetros (27, 25 Mts), Con Parcela “G” (Educacional). Una casa de Habitación compuesta de las siguientes características: Una (01) sala comedor; Tres (03) Cuartos; Dos (02) salas de Baño; una (01) cocina y un (01) corredor, quienes aparecen como propietarios en el documento los ciudadanos Rosa Ana Attias de Gainza, venezolana, mayor de edad, casada, maestra, titular de la cedula de identidad, N° 5.463.092, domiciliada en la Avenida 2, con calle 12, casa N° 134, Urbanización Fundación Mendoza, el Inmueble tiene el nombre La Gaitera, Acarigua Estado Portuguesa y José Luis Gainza, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad, N° 5.363.222, domiciliado en la Urbanización Los Molinos I, calle caoba 5, casa N° 103, Araure Estado Portuguesa, quien vive en esa dirección en unión concubinaria con la ciudadana Ingrid Trinidad Trujillo, aclaratoria que hago por motivo que viven separados desde hace muchísimos años la señora Rosa Ana Attias y José Luis Gainza, y cada uno tiene su domicilio diferente, según documento protocolizado por el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Febrero de 1.981, bajo el N° 27, folios 27, folios 109 al 137, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre, quedando establecido el domicilio, nombre y apellido de los propietarios en la copia certificada del titulo de propiedad del inmueble, siendo certificada por la ciudadana Registradora Dra Raiza G. Alfonso Duran y por el ciudadano Omar Peña como firma autorizada, solicitud que fue agregada al cuaderno de comprobante bajo el N° 553, del Primer Trimestre del año 2.008, ubicado en la Avenida Los Claveles, casa N° 47, Urbanización Los “Naranjos” Acarigua Estado Portuguesa, marcada con la letra “B” , cercada por los cuatro linderos de bloques, construcción que fue realizada por el señor RAFAEL PORRINO, padre de mi Poderdante, conjuntamente con la ayuda de mi poderdante que ha mantenido el inmueble en buenas condiciones, haciéndole reparaciones, así mismo es la persona que cubre con todos los gastos del inmueble y dentro de la comunidad de la Urbanización ante descrita, para que no se deteriore y como prueba de la existencia del inmueble consigno copias certificadas del inmueble emitidas por el Registro Inmobiliaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo invertidos en dicha construcción la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs. F) desde hace muchísimos años, dicha casa ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas lo han permitido ya que la parte demandada nunca le han invertido dinero a ese inmueble. El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por mi poderdante desde su infancia conjuntamente con su padre Rafaelle Porrino e Hilda Attias de Porrino y no habiendo sido perturbados en dicha Posesión durante el tiempo transcurrido de más de veintiséis (26) años…

Señalando en su petitorio:
Pido a este Tribunal se sirva admitir el presente escrito Demanda PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil, y sea agregado al expediente, las pruebas del documento de Propiedad, para que surta todos sus efectos legales, valorado, apreciado y sustanciado, conforme a derecho en su definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley se me acuerde Edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derecho sobre el inmueble referido …

En su oportunidad procesal, la Abogada ROSARIO PÉREZ en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, alega:
“Niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes, el libelo de la demanda formulado por el ciudadano Richard Porrino en contra de los ciudadanos Rosa Ana de Gainza y José Luís Gainza por Prescripción Adquisitiva: Niego como no es cierto, que el ciudadano que el ciudadano Richard Rafael Porrino Attias, quien es hermano y cuñado de los demandados, haya venido poseyendo como dueño desde el año 1981, el inmueble designado con el N° 47, situado en la Avenida Los Claveles de la Urbanización Los Naranjos de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuyas características y delimitaciones se encuentran claramente identificadas en la copia de documento de propiedad, consignado por el demandante. Pues, el referido inmueble ha venido siendo ocupado por la ciudadana Hilda Attias de Porrino con su grupo familiar desde el año 1.983. incluyendo dentro del grupo familiar al hoy demandante quien es su hijo y hermano de la demandada, el cual llega al referenciado inmueble de doce años de edad, bajo la custodia de sus padres ciudadanos: Rafaelle Porrino (difunto) y la Señora Hilda Attias de Porrino. El demandante ocupa el inmueble de manera precaria desde el mes de octubre del año 2.003, como comodatario. Niego como no es cierto, que el demandante haya venido poseyendo el referenciado inmueble desde hace más de 26 años, en forma pacifica, inequivoca, Publica e ininterrumpida, ya que quien ha poseído el inmueble ha sido la ciudadana Hilda Attias de Porrino, hasta finales del año 2.003, cuando la mencionada señora se vio forzosamente en la imperiosa necesidad de salir del inmueble, para evitar mayores consecuencias debido al comportamiento del hoy demandante y su pareja, es decir, que el demandante no cumple los requisitos de poseer de manera pacifica el inmueble, ni tampoco en forma ininterrumpida, el demandante en el año 1999, vivía en el Barrio Bolívar de la Ciudad de Acarigua, y en el año 2.002, se fue a Italia con su grupo familiar. Niego como no es cierto, que el demandante haya invertido la cantidad de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000) en construcción del inmueble inversión de la cual solicito sea comprobada por el demandante. Niego como no es cierto, que el demandante haya ocupado el referido inmueble de Forma Ininterrumpida e inequivoca, ya que quien siempre ha ocupado el inmueble es la Señora Hilda Attias de Porrino, como cabeza de familia por haberselo cedido, los esposos Gainza Attias para que viviera con todos sus hijos y esposo, es decir, el ciudadano Richard Porrino ha vivido desde su niñez en el referido inmueble pero bajo la guardia y custodia de sus padres, y al cumplir su mayoría de edad, ha vivido allí por algunos periodos, e incluso ha estado afuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, junto a su esposa e hijas, y en año 1999-2000, Richard Rafael Porrino Attias, vivió en el Barrio Bolívar de la Ciudad de Acarigua. El demandante ocupo el mencionado inmueble junto con sus padres que también son los padres y suegros de mis mandantes...”



Establecido como ha quedado el tema a decidir, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones previas:

La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).

Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953 y 772, lo siguiente:

Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.


Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”

“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.

Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375)
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consitste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182)
II
Hechas las anteriores consideraciones, es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
Valoración probatoria:
PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda:

Documentales
• Copia del Instrumento Poder Especial.- (f-6) donde el demandante, le otorga poder especial a la Abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, para que lo represente, en relación a un inmueble cuya ubicación y descripción se especifica en el libelo de la demanda. El Tribunal le confiere valoración probatoria, para validar las actuaciones en el proceso de la identificada profesional del derecho como apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.-

• Copia certificada del documento de Propiedad del Inmueble (f-8 al 14) Marcado “B”, debidamente protocolizado bajo el N° 19, folios 62 al 66, tomo 02, Protocolo 01, Segundo Trimestre del año 1.981, donde consta que la ciudadana ROSA ANA ATTIAS DE GAINZA, demandada de autos, adquiere el inmueble por compra a la Sociedad Mercantil “Consorcio Inmobiliario Centro Occidental, Compañía Anónima” (CINCO) en la persona del ciudadano RUBÉN QUIÑONES REYES, en su carácter de apoderado de dicha Empresa; consistente en Una (01) casa-quinta distinguida con el N° 47, y la parcela de terreno donde esta construida, Ubicada en la Urbanización Los Naranjos Jurisdicción del Municipio Acarigua Distrito Páez del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido tachado ni negado en su oportunidad procesal, y es el objeto de litigio, vale decir el inmueble sobre el cual el demandante pretende se le declare propietario, el cual da origen a la presente acción. Así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO:
TESTIMONIALES:

• DIONISIA DEL CARMEN ANGULO ANDRADES (f. 152 pieza N° 1), Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.836.811, y domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, Av. Principal, Casa N° 56, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovida por la parte demandante; al interrogatorio formulado por su promovente respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, en que año llego a la Urb. Los Naranjos, Av. Principal casa N° 56”. Contestó: “81”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si en la actualidad la Urb. Los Naranjos, existe una acta constitutiva que este vigente la Asociación de Vecinos ASONAR y quien son los que integran esa asociación de vecinos”. Contestó: “no se si la junta directiva ha sido registrada”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si en el año que usted se mudo a la urb. Los Naranjos existió una asamblea y diga si son las mismas personas que hacen las cobranzas de condominio”. Contestó: “no son las mismas”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si usted perteneció a la Asociación de Vecinos ASONAR, y de ser cierto en que año usted fue miembro”. Contestó: “si pertenecí, pero el año no lo recuerdo”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si reconoce el contenido y firma emitida por usted cuando perteneció a la Asociación de Vecinos, los documentos que le pongo a la vista en los folios 33 y 34, y el 36 como constancia de la comunidad de ASONAR”. Contestó: “si es mi firma, la que aparecen en los folios 33 y 34, y en el 36”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si le consta y tiene conocimiento que tiempo tiene el ciudadano RICHARD PORRINO ATTIAS viviendo en el inmueble ubicado en la Urb. Los Naranjos, Av. Los Claveles Casa N° 47”. Contestó: “como 26 años”. SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RICHARD PORRINO ATTIAS ha permanecido en dicho inmueble de una manera permanente, notoria, ininterrumpida, y onerosa en calidad de propietario de manera legitima”. Contestó: “que ha vivido si, pero que es propietario no me consta”. SÉPTIMA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano RICHARD PORRINO ATTIAS es la persona que se ha encargado del pago de la Asociación de Vecinos y de los otros servicios públicos y asimismo ha mantenido el inmueble ubicado en la Urb. Los Naranjos, Av. Los Claveles Casa N° 47, en buen estado y perfecta condiciones”. Contestó: “yo le voy a responder exclusivamente del condominio, al principio yo estuve 5 años en la asociación de vecinos lo pagaba religiosamente la señora Hilda, hubo una interrupción de 02 años que nadie pagaba el condominio, después empezó a pagar el señor Richard Porrino”. OCTAVA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ROSA ANA ATTIAS y su esposo JOSÉ LUÍS GAINZA ha vivido en ese inmueble ubicado en Urb. Los Naranjos, Av. Los Claveles Casa N° 47”. Contestó: “no me consta que hayan vivido allí”. NOVENA PREGUNTA: “Diga la testigo, si la tiene conociendo que la señora CARMEN FERNÁNDEZ es comadre de la señora ROSA ANA ATTIAS”. Contestó: “no tengo ningún conocimiento”. DÉCIMA PREGUNTA: “Diga la testigo, si en el tiempo que usted tiene viviendo en ese inmueble N° 56, a observado si el ciudadano RICHARD PORRINO ha vivido en otro sitio diferente al inmueble que esta habitando el N° 47”. Contestó: “no, no me consta”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, que tiempo ha durado el ciudadano RICHARD PORRINO ATTIAS fuera de la urb. Los Naranjos, Av. Los Claveles Casa N° 47”. Contestó: “no, no me consta”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si el ciudadano RICHARD PORRINO ATTIAS se ha mantenido permanentemente en ese inmueble”. Contestó: “esa es la misma pregunta, pero si, si se ha mantenido”. Cesaron las preguntas. En este estado la Abogada ROSARIO PÉREZ, procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo si por el conocimiento que ella tiene, de que el ciudadano RICHARD PORRINO ha vivido en ese inmueble, le consta que el ha sido el responsable desde el año 83 de los gastos o mantenimiento del mismo o ha habido otra persona responsable”. Contestó: “hasta donde yo, cobraba la señora HILDA DE PORRINO era la que pagaba el condominio religiosamente, hubo 02 años que nadie pagaba y luego el señor Richard lo pagaba, solo el condominio, los demás gastos no me consta”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo cuando ella fue miembro de la junta directiva de la Asociación de Vecinos ASONAR presentó ante el registro subalterno algún acta de constitución de la asociación de vecinos”. Contestó: “si señor”.
• El Tribunal en la sana lógica que debe orientar al juzgador para valorar la prueba testifical, considera en cuanto al testigo enunciado, que si bien se puede extraer de su declaración como útil para la decisión su respuesta a la pregunta QUINTA, donde responde que el señor Porrino demandante de autos tiene como 26 años viviendo en el inmueble pretendido en propiedad, y más adelante, a la pregunta SEXTIMA “ Contestó: “yo le voy a responder exclusivamente del condominio, al principio yo estuve 5 años en la asociación de vecinos lo pagaba religiosamente la señora Hilda, hubo una interrupción de 02 años que nadie pagaba el condominio, después empezó a pagar el señor Richard Porrino” . lo que permite a quién juzga conferirle valor probatorio, sólo a los efectos de demostrar el tiempo que tiene el demandante ocupando el inmueble, pues el hecho de que el ciudadano Richard Porrino pagara el condominio del inmueble por algunos años, no es suficiente para demostrar la posesión legítima, razones por la cual este juzgador lo estima en tal sentido. Así se decide.

• EUGENIO JOEL PUERTA GALÍNDEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.300, y domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, Av. Los claveles, casa N° 46, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante.- y expuso de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista y de trato al ciudadano RICHARD RAFAEL PORRINO ATTIAS, y cuantos años tiene conociéndolo”. Contestó: “si lo conozco, y aproximadamente el tiempo que tengo en los Naranjos, aproximadamente 20 años”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, conoce al ciudadano RICHARD PORRINO ATTIAS, hace mas de 20 años le consta que vive en la Urb. Los Naranjos, Av. Los Claveles casa N° 47”. Contestó: “si me consta que vive en los Naranjos, y repito que tengo viviendo 20 años en los Naranjos y ya ellos vivían allí”. .- TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RICHARD RAFAEL PORRINO ATTIAS, ha vivido en la urb. Los naranjos, Av. Los Claveles, casa N° 47, de una manera permanente, ininterrumpida, publica y notoria, armoniosa”. Contestó: “si me consta, en los 20 años que tengo viviendo allí, tengo viviendo a Richard.”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce y le consta quien es la persona que corre con los gastos de condominio, servicios de agua y vigilancia a cabalidad del inmueble antes mencionado”. Contestó: “Richard ya que es el único que trabaja en esa casa, ya que la esposa es ama de casa y esta pendiente de sus hijos.”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana ROSA ANA ATTIAS, ha vivido en el inmueble ubicado en la urb. Los naranjos, Av. Los Claveles, casa N° 47”. Contestó: “nuevamente repito, en los 20 años que llevo viviendo en los Naranjos, solamente ha vivido el señor PORRINO, la señora HILDA y RICHARD.”, cesaron las preguntas, en este estado la Abogada ROSARIO PÉREZ, procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo que edad tenia aproximadamente cuanto llego a la urb. Los Naranjos”. Contestó: “como 09 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo si así como el afirmó que el ciudadano Richard es el que paga el condominio por ser la única persona que allí trabaja, el ciudadano Richard Porrino es el que ha pagado el condominio desde el año 1.983 ”. Contestó: “es absurdo que yo tenga razón por lo que haya sucedido en el año 83, pues solamente tenia 03 años, pero el señor Porrino siempre ha sido una persona trabajadora y responsable”.TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento en que condición o calidad habitaba el inmueble N° 47, la señora HILDA PORRINO y el señor RAFAEL PORRINO”. Contestó: “bueno, en otra oportunidad conteste esa pregunta, pero me imagino como dueños del inmueble pero nunca he visto los documentos, por la sencilla razón que cuando llegue a la urb. Los naranjos, cuando tenia 08 o 09 años ya ellos habitaban ahí”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo desde cuando se mudo de la urb. Los Naranjos”. Contestó: “yo fui a estudiar a Barquisimeto, en el año 2000, pero no me he mudado de allí, esa es la residencia de mis padres y yo tengo una residencia en Barquisimeto donde me quedo cuando tengo que viajar allí. El Tribunal al igual que anterior testigo, le confiere valor probatorio, sólo para evidenciar el tiempo que tiene el señor porrino ocupando el inmueble. Desde luego es necesario señalar que las declaraciones tienen que tratar de demostrar la posesión del demandante en la forma prevista en la ley, sobre el inmueble objeto de controversia, toda vez que, el señalar que “…el señor Richard Porrino, ha pagado por algunos años el condominio por cuanto el la única persona que trabaja en el inmueble, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles, casa N° 47, de Acarigua Estado Portuguesa, no es suficiente para demostrar la posesión legitima, Razon por la cual este juzgador lo valora en los términos expuestos. Así se decide.

• ELINA TERESA GALÍNDEZ PUERTA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.124.872, y domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, Av. Principal, Casa N° 17, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovida por la parte demandante; y expuso de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, en Si conoce de vista trato y Comunicación al ciudadano Richard Rafael Porrino Attias”. Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta, quien es la persona que se ha mantenido en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles , casa N° 47, de una manera Pública, permanente, continua, ininterrumpida y notoria”. Contestó: “Richard Porrino”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene conocimiento quien es la persona que paga y participa en todos los actos en las reuniones que se realiza en la Asociación de vecino en la Urbanización Los Naranjos”. Contestó: “Richard Porrino”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, que tiempo tiene usted viviendo en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Principal, casa N° 17”. Contestó: “25 años”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, de esos veinticinco años que dice usted que ha vivido en esa Urbanización, cuantos tiene usted conociendo al ciudadano RICHARD PORRINO viviendo en el inmueble objeto de esta controversia”. Contestó: “desde entonces hace veinticinco años”. SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta quien es la persona que paga el Condominio (ASONAR)”. Contestó: “Richard Porrino”. SEPTIMA PREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene conocimiento si la señora Hilda de Porrino, vivió en ese inmueble”. Contestó: “Si vivio allí, pero hace muchos años que se fue”. OCTAVA PREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora Rosa Pérez de Mussett cobraba el condominio, desde los años que usted tiene viviendo en esa Urbanización”. Contestó: “bueno hubo un tiempo que se le pago a ella”. NOVENA PREGUNTA: “Diga la testigo, que tiempo exacto, si fue meses o años que la señora Rosa Pérez de Mussett cobraba la cobranza”. Contestó: “Específicamente de cuanto tiempo no podía decir, pero tantos años no”. DECIMA PREGUNTA: “Diga la testigo, ratifica el contenido y firma de Constancia de la Comunidad y de la Asonar, insertada en el folio 36 del Segundo Cuaderno de pruebas signado con la letra D”. Contestó: “Si ratifico el contenido y la firma”. En este estado la Abogada ROSARIO PÉREZ, procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, en que año llego exactamente a la Urbanización Los Naranjos”. Contestó: “el 31 de Julio de 1.983, a las 10 de la noche me mude para esa casa”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo de que edad aproximadamente conoce al señor Richard Porrino”. Contestó: “Ese muchacho tendria como 15 o 16 años por allí, era un Tripon”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga la testigo si como usted afirmo que usted ha pagado el condominio y ha asistido a las reuniones de asociación de vecinos, el señor Richard Puede haberse hecho responsable de tales pagos y tal responsabilidad”. Contestó: “Bueno yo le respondí, porque no me preguntaron desde que fecha” CUARTA REPREGUNTA: “Diga la testigo si puede decir aproximadamente, cuantos son los muchos años, que dijo haberse ido la señora Hilda de Porrino del Inmueble N° 47”. Contestó: “Decirle cuantos no, pero si se que son muchos años” QUINTA REPREGUNTA: “Diga la testigo si tiene conocimiento porque la señora Hilda de Porrino, se fue del inmueble N° 47”. Contestó: “Eso si no lo sé.”
• El Tribunal para estimar este testigo aprecia, la forma errada de preguntarlo, ya que a la pregunta N° 2, se le formula de la siguiente manera: Diga la testigo, si sabe y le consta, quien es la persona que se ha mantenido en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles, casa N° 47, de una manera Pública, permanente, continua, ininterrumpida y notoria”.

Se colige que se le está induciendo a dar respuestas de términos de contenido Jurídico, sin ser el testigo Abogado, es imposible que pueda tener conocimiento de los mismos. Por tal razón, no se le confiere valor probatorio, ya que esa forma de responder no aporta nada útil para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues es necesario señalar, que las declaraciones tienen que tratar de demostrar la posesión legitima del demandante sobre el inmueble objeto de controversia, porque se discute el hecho posesorio con el agregado de ser legitimo. Así se decide.


• WHISMAN JOSÉ GUTIERREZ PAREDES, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.656.082, y domiciliado en la Fundación Mendoza, calle A, casa N° 2-1, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante.- y expuso de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista, de trato y comunicación al ciudadano RICHARD RAFAEL PORRINO ATTIAS”. Contestó: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Richard Porrino vive en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles, casa N° 47. Contestó: “Si”.- TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, como le consta si usted vive en la Fundación Mendoza, que Richard vive en la Urbanización Los Naranjos”. Contestó: “porque hemos compartido bastante, estudiamos juntos en la secundaria y en el Tecnológico.”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, que edad tenia Richard Porrino, cuando estudio con usted en la secundaria”. Contestó: “16, 17 años aproximadamente.”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo, cuantos años tiene usted conociendo a Richard Porrino”. Contestó: “más de 21 años.”, SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si en esos 21 años que dice usted que conoce a Richard Porrino, a usted le consta, que el mismo, sigue viviendo en la actualidad en el inmueble de esa controversia”. Contestó: “si siempre ha vivido allí; SEPTIMA PREGUNTA: “Diga el testigo, si la señora Hilda vivió en ese inmueble”. Contestó: “No le se decir, veía a puro Richard Porrino; OCTAVA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Richard Porrino, se ha mantenido en ese inmueble de una manera permanente, continua, armoniosa e ininterrumpida; Contestó: “si” NOVENA PREGUNTA: “Diga el testigo, si usted frecuenta en el inmueble donde vive Richard Porrino y su esposa con sus hijos”. Contestó: “si los visito de vez en cuando”. DECIMA PREGUNTA: “Diga el testigo, si de ese conocimiento que tiene de la Permanencia de Richard Porrino en ese inmueble, pudo observar si el se llego a mudar para otro sitio que no sea el que usted manifestó que visita”. Contestó: “no en ningún momento, siempre su casa ha sido esa y el siempre ha estado allí”; Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la parte demandada y procede a interrogar de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, desde cuando frecuenta el inmueble, N° 47 de la Urbanización los Naranjos”. Contestó: “desde hace más de 21 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si frecuenta ese inmueble desde hace más de 21 años y compartió con el señor Richard su educación secundaria y en el tecnológico, quien era la persona que ocupaba ese inmueble y responsable del mismo”. Contestó: “Bueno el allí siempre con sus padres, no se quien es el responsable del inmueble”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si le une alguna amistad intima con el señor Richard Porrino”. Contestó: “no ninguna”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, como puede afirmar que el señor Richard Porrino, es el que siempre ha permanecido allí, si usted manifestó que visitaba la casa de vez en cuando”. Contestó: “Siempre ha sido la casa de el, lo he visitado y buscado es allí”. QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, porque manifiesta que lo ha llevado y buscado allí”. Contestó: “bueno cuando el tenia el carro dañado, yo lo buscaba y llevaba para allí, porque yo trabajo de taxista”.
• El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la controversia, pues es necesario señalar que las declaraciones tienen que tratar de demostrar la posesión del demandante en la forma prevista en la ley, sobre el inmueble objeto de controversia, toda vez que, al señalar que “…el señor Richard Porrino, siempre se ha mantenido viviendo en el inmueble, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles, casa N° 47, de Acarigua Estado Portuguesa, no es suficiente para demostrar la posesión legitima, Razon por la cual este juzgador la desecha. Aunado a ello incurre en el craso error de utilizar términos jurídicos que no están a su alcance debido a que los utilizan son los profesionales del derecho en su razón de su tecnicismo.
• Cuando se le formula la siguiente pregunta:”Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Richard Porrino, se ha mantenido en ese inmueble de una manera permanente, continua, armoniosa e ininterrumpida; Contestó: “si”
Así se decide.

• Ratificación de Justificativo de testigos, promovido por la parte demandante, evacuado ante la notaria Segunda en fecha 20-02-2008, el cual fue impugnado en fecha 27 de Junio de 2008, testigos que comparecieron a declarar ante este tribunal en el siguiente orden:

• En fecha 08 de Julio de 2.008 (80 al 85 de la Pieza N° 01) Declaración de los Testigos DAMARYS ARELIS GALINDEZ DE PUERTA Y ANGEL ANDRES MOGOLLON ANGULO quienes Ratificaron en Contenido y firma el Justificativo de Testigos, que corre inserta a los folios f-37 y siguientes del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “E”, de fecha 20 de Febrero del 2008; emanada por la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa.

• DAMARY ARELYS GALÍNDEZ DE PUERTA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.129.292, mayor de edad, y domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles, casa Nº 46, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, la cual expuso de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo, la dirección exacta de donde usted vive. Contesto: Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles, casa Nº 46. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Richard Rafael porrino Attias. Contestó: Si lo conozco, de vista trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo, desde cuántos años tiene usted conociendo al ciudadano Richard Rafael Porrino Attias. Contesto: Tengo veinte años conociéndolo desde que nos mudamos para esa urbanización. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de que conoce al ciudadano Richard Rafael porrino Attias, le sabe y le consta que el mismo vive en la urbanización los naranjos, avenida los claveles, casa N° 47, de los 20 años que dice usted que vive en esa urbanización. Contesto: Desde el año 83, ellos se mudaron para allá que el señor Porrino murió en la urbanización y ellos continúan en la casa. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo, porque le consta los dichos. Contesto: si me consta que tiene esos años viviendo allí. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo, si en la urbanización los naranjos, avenida los claveles; casa n° 47, el ciudadano Richard José Porrino se ha mantenido en ese inmueble de una manera notoria, permanente e ininterrumpida. Contesto: si se ha mantenido de manera notoria permanente y si como toda persona ha tenido sus vacaciones por poco tiempo y ha vuelto a su hogar normalmente con su esposa y familia. SEPTIMA PREGUNTA. Diga la testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano Richard Rafael Porrino Attias es la persona que cumple con los gastos de condominio y si asiste a las reuniones que realiza Asonar. Contesto: Si tengo conocimiento que el ciudadano Richard José Porrino cubre con los gastos de condominio y asiste a las reuniones. OCTAVA PREGUNTA. Diga la testigo, si la ciudadana rosa María de Mussett, formo parte de la asociación civil los naranjos, que tiempo duro y qué cargo tenía. Contesto: El tiempo que duro no lo sé y ella era la que cobraba el condominio. NOVENA PREGUNTA. Diga la testigo, si tiene conocimiento si ciudadano Richard Rafael Porrino Attias duro fuera del inmueble objeto de esta controversia y si se mudo para otro sitio ubicado en el barrio bolívar. Contesto: Si tengo conocimiento que él vivió en el Barrio Bolívar pero fue por poco tiempo y regreso a su hogar en la Urbanización Los Naranjos. DÉCIMA PREGUNTA. Diga la testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano Richard Rafael porrino Attias duro por mucho tiempo viviendo en Italia. Contesto: No tengo conocimiento de eso, el siempre vivió allí, quizás salió de vacaciones, pero el siempre vivió allí. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo, si ratifica el contenido y firma de la declaración de testigo cursante al folio 37 signado con la letra E. Contesto: Si la ratifico.
El Tribunal le confiere valor probatorio, toda vez que coincide con las demás pruebas, el señalar que….Desde el año 83, ellos se mudaron para allá que el señor Porrino murió en la urbanización y ellos continúan en la casa.
Más adelante responde: “…ha sido el único en pagar los gastos de condominio. No obstante, Considera el tribunal que, la anterior testificar no es suficiente para demostrar la posesión legitima del demandante. Así se decide.

• ANGEL ANDRES MOGOLLON, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.869.430, y domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, Av. Los claveles, casa N° 56, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante.- y expuso de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista, de trato y comunicación y desde cuando al ciudadano RICHARD RAFAEL PORRINO ATTIAS”. Contestó: “si lo conozco, de vista trato y comunicación por lo menos en 21 años”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, y le consta que el ciudadano RICHARD RAFAEL PORRINO, vive en el inmueble objeto de esta controversia. Contestó: “Si me consta que el vive allí”.- TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que tiempo tiene el ciudadano RICHARD PORRINO viviendo en el inmueble objeto de esta controversia”. Contestó: “Bueno se que tiene más tiempo que yo viviendo allí, según mamá dice que el tiene aproximadamente mi edad.”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Richard Porrino se ha mantenido en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles, casa N° 47, de una manera Ininterrumpida, permanente y notoria ”. Contestó: “me consta que siempre ha vivido allí.”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si tiene conocimiento quien es la persona que paga el condominio y asiste a las reuniones que hace la Asociación Civil Asonar”. Contestó: “Se que Richard Porrino paga el condominio y en cuanto a las reuniones no lo sé no asisto a ellas.”, SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Richard Porrino a permanecido fuera de su hogar objeto de esta controversia por mucho tiempo en el extranjero”. Contestó: “No se, ni me consta que el alla vivido mucho tiempo en el extranjero; SEPTIMA PREGUNTA: “Diga el testigo, si en esa permanencia notoria, ininterrumpida en el inmueble objeto de esta controversia, el ciudadano Richard Porrino, se ha mantenido en ese inmueble como si fuese el propietario del mismo”. Contestó: “El siempre se ha mantenido viviendo allí; OCTAVA PREGUNTA: “Diga el testigo, cual es su edad en la actualidad; Contestó: “27 años” NOVENA PREGUNTA: “Diga el testigo, si ratifica el Contenido y firma de la declaración de testigo cursante a los folios 37, 38 y 39 signada con la letra E”. Contestó: “En el primer particular le aclaro que los años serian por lo menos 21 años, no por más de 27 años. En el segundo particular seria igual por la edad, en el tercer, cuarto y quinto particular no hay problema. Si reconozco que es mi firma la que aparece en el documento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la parte demandada y procede a interrogar de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si por los veinte años que dice habitar en la urbanización Los Naranjos, conoce las familias que habitan en esa Urbanización”. Contestó: “A la mayoría, pero no a todos”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de las familias o de la familia que ha habitado o que habita la casa N° 47 de esa Urbanización”. Contestó: “Hasta donde yo se la familia Porrino”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo cuales miembros de la familia porrino han ocupado dicho inmueble”. Contestó: “de los que a mi constan, el señor y la familia Porrino y Richard Porrino”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si sabe el nombre del señor y la señora Porrino”. Contestó: “El del señor no lo sé, se el de la señora que se llama Hilda. QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si la señora Hilda Porrino ha vivido permanentemente en ese inmueble”. Contestó: “La señora Hilda vivió un tiempo allí, pero tiene muchos años que se fue”; SEXTA REPREGUNTA: “Diga el testigo cuantos años serian esos muchos”. Contestó: “No sabría decirle cuantos serian.
• El Tribunal al igual que el anterior testigo, le confiere valor probatorio, toda vez que, al señalar que “…el señor Richard Porrino, siempre se ha mantenido viviendo en el inmueble, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles, casa N° 47, de Acarigua Estado Portuguesa. A la TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo cuales miembros de la familia porrino han ocupado dicho inmueble”. Contestó: “de los que a mi constan, el señor y la familia Porrino y Richard Porrino. No obstante, no es suficiente para demostrar la posesión legítima. Razón por la cual este juzgador lo valora en los términos indicados a tenor de lo señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Constancia de Residencia Emitida por la Asociación Civil Los Naranjos (ASONAR) (f-33 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “A”, de fecha 27 de Abril del 2004; expedida por la secretaria de la Asociación, ciudadana DIONISIA ANGULO dejando constancia que el ciudadano Richard Porrino reside desde hace más de veintitrés (23) años en la Avenida Los Claveles casa N° 47 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no haber sido ratificada por los miembros de la Asociación, en su oportunidad procesal. Así se decide.-


• Constancia de Residencia Emitida por la ciudadana DIONISIA ANGULO (f-34 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “B”, de fecha 14 de Febrero del 2008; expedida por la ciudadana DIONISIA ANGULO, quien fue secretaria de la Asociación (ASONAR). El Tribunal no le confiere valor probatorio, por haber sido impugnada por los adversarios, en su oportunidad procesal. Así se decide.-


• Constancia de Residencia Emitida por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO OBREGON (f-35 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “C”, de fecha 11 de Febrero del 2008; expedida por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO OBREGON, presidente de la Asociación Civil Los Naranjos (ASONAR). El Tribunal no le confiere valor probatorio, por haber sido impugnada por los adversarios, en su oportunidad procesal. Así se decide.-

• Constancia de la Comunidad y de ASONAR (f-36 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “D”, de fecha 13 de Febrero del 2008; expedida por los habitantes de la Urbanización Los Naranjos y de la Asociación Civil Los Naranjos (ASONAR). El Tribunal no le confiere valor probatorio, por haber sido impugnada por los adversarios, en su oportunidad procesal. Así se decide.-


• Copia Certificada del Documento Notariado y Protocolizado, donde la ciudadana Rosa Ana Attias, cancelo al Banco Hipotecario Centro Occidental C.A a Fondo de Garantia de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE) (f-39 al 44 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “F”, de fecha 23 de Noviembre del año 1.989; emanada por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez (Hoy Municipio Páez) de Acarigua Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 429 del código civil y procesal Civil. Con el señalado instrumento se demuestra la cancelación sobre la hipoteca constituida sobre el referido inmueble. Así se decide.


• Copia Certificada Emitida del instrumento por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (f-45 al 70 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “G”, de fecha 10 de Junio del año 2.008; emanada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, mediante el cual se constituye garantías de anticresis e hipotecaria sobre un inmueble ubicado en la Urbanización san José sector Tres( Quinta Etapa). El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no guardar estrecha relación con los puntos controvertidos. Así se decide.

• Fotografías del Inmueble Ubicado en la Urbanización San José, Distinguida con el N° 124 (f-71 al 74 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “H”; emanada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no ser pertinentes a los hechos controvertidos y sin control de la parte contraria. Así se decide.


• Copia Certificada de la partida de Nacimiento N° 873 del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GAINZA ATTIAS (f-75 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “I”; emanada por el Prefecto del Distrito Páez (Hoy Director del Registro Civil del Municipio Páez) del Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un documento impertinente no guarda relación con los hechos debatidos. Así se decide.

• Copia Certificada de la partida de Nacimiento N° 1455 del ciudadano YANIRETH GIOVANA (f-76 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “J”; emanada por el Prefecto del Distrito Páez (Hoy Director del Registro Civil del Municipio Páez) del Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por las mismas razones antes expuestas. Así se decide.


• Contrato de Obra Emitida por el Ciudadano ANGEL RAMON VASQUEZ (f-77 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “K”, de fecha 17 de Octubre del año 2.001; suscrito por el demandante y el ciudadano Ángel Ramón Vásquez. El Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.


• Planilla de Preinscripción del Instituto de Tecnología Eustacio Guevara (IUTEP) (f-78 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “L”, de fecha 22 de Octubre del año 1.992; expedida por el Instituto de Tecnología Eustacio Guevara (IUTEP). El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no mantener relación con los hechos debatidos. Así se decide.


• Recibo de Pago de Condominio de la Asociación de Vecinos Urbanización Los Naranjos (ASONAR) (f-79 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “M”, de los meses Agosto-Octubre de 1.981; expedida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos, Urbanización Los Naranjos. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por haber sido impugnado por los adversarios, en su oportunidad Procesal. Así se decide.

• Recibo de Pago de Condominio de la Asociación de Vecinos Urbanización Los Naranjos (ASONAR) (f-80 al 86 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “N”, de los meses Agosto; Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004; Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre del año 2.005 ; Marzo, Abril; Mayo, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006 y los Meses Enero, Febrero Marzo, Abril, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.007. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por haber sido impugnado por los adversarios, en su oportunidad Procesal. Así se decide.


• Copia Certificada de la partida de Nacimiento N° 1532 de la Hija de Richard Porrino y Ana Alvarado de Porrino, la ciudadana Jabibi Rosana (f-87 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “Ñ”; emanada por el Prefecto del Municipio Páez (Hoy Director del Registro Civil del Municipio Páez) del Estado Portuguesa. El Tribunal le no confiere valor probatorio, por razones de impertinencia con el objeto del proceso. Así se decide.

• Pasaportes de los ciudadanos Ana Mercedes Alvarado y Richard Porrino (f- 88 y 89 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “O”. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por razones de impertinencia con el objeto del proceso. Así se decide.
• Copia Certificada de la partida de Nacimiento N° 1532 de la Hija de Richard Porrino y Ana Alvarado de Porrino, la ciudadana Jabibi Rosana (f-87 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “Ñ”; emanada por el Prefecto del Municipio Páez (Hoy Director del Registro Civil del Municipio Páez) del Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por las mismas razones antes expuestas. Así se decide.

• Permiso Emitido Por el Consulado Italiano para Transitar Libremente por la República de Italia (f-90 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “P”. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no guardar estrecha relación con el asunto debatido. Así se decide.


• Promovió como prueba trasladada Copia Certificada de las actuaciones probatorias contenidas en el expediente N° 2465 tramitado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f-91 al 153 del Cuaderno de Pruebas N° 02), marcado “Q”; de fecha 18 de Julio de 2.007. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser promovidas en copias certificadas emanadas de un Tribunal de la República, y guardar relación con este proceso, al tratarse de las mismas partes involucradas, sobre el mismo inmueble, pero en ese caso se trata de una acción diferente, como es la de Cumplimiento de Contrato (Comodato), la propuesta por la parte demandada de hoy. Así se decide.

• Promovió Copia Certificada de las actuaciones contenidas en el expediente N° 2006-0129 el cual curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f-2 del Cuaderno de Pruebas N° 03 al 303 del Cuaderno de Pruebas N° 04 ), marcado “R”; con fecha de entrada 20 de Junio de 2.006. El Tribunal le confiere valor probatorio, por las mismas razones expuestas en la valoración que antecede. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
INSTRUMENTALES:
• Copia certificada del Expediente signado con el N° PP11-S-2004-001567 como asunto Principal y asunto PP11-P-2005-003875. (f-4 al 148 ambos inclusive del Cuaderno de Pruebas N° 01), Marcado “1”; cuya fecha de presentación de solicitud es 25.-05-2005; en las actuaciones en referencia aparecen como involucrados en el hecho de Lesiones Intencionales Personales de Mediana Gravedad, los ciudadanos PORRINO ATTIAS RICHARD RAFAEL y ANA MERCEDES ALVARADO, como víctima la Ciudadana HILDA ATTIAS, llevado por ante La Fiscalía Tercera del Ministerio Público. El Tribunal aún cuando se trata de las mismas involucradas en el juicio de prescripción adquisitiva que nos ocupa, no les confiere valor probatorio, por considerar que las pruebas a que se contrae esas actuaciones no aportan elemento de convicción útil para la resolución de la causa, sino el hecho de los conflictos surgidos entre los litigantes. Así se decide.

• Copia Pagina Web de Expediente N° 0129 (f-149 al 154 ambos inclusive del Cuaderno de Pruebas N° 01), Marcado “2”, De fecha 04-07-2007; demanda por: Cumplimiento de Contrato; incoada por Rosa Ana Atias de Gainza y Jose Luis Gainza Fernandez contra Richard Rafael Porrino Atias; llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de este mismo Circuito Judicial. El Tribunal le confirió antes en las pruebas enunciadas valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de la Solicitud de Notificación N° 3504-2006 tramitada por ante el Juzgado Primero de Municipio (f-155 al 162 ambos inclusive del Cuaderno de Pruebas N° 01), Marcado “3”, De fecha 17 de Abril de 2006; El Tribunal le les confiere valor probatorio, a los fines de evidenciar la solicitud del inmueble en cuestión por parte de los demandados de hoy al demandante en fecha 24 de Abril de 2006. Así se decide.-

• Constancia de Inquilinato (f-163 del Cuaderno de Pruebas N° 01), marcado “4”, de fecha 17 de Abril del 2008; expedida por la ciudadana Ada Moreno dejando constancia que el ciudadano Richard Porrino vivió en una Residencia de su Propiedad ubicada en la calle 5, casa N° 2-55 del Barrio Bolivar de la Ciudad De Acarigua Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por haber sido reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código Procesa. Aunado a ello nada aporta de interés probatorio para la decisión. Así se decide.-


• Copia certificada de Cancelación de Hipoteca ( folio 164 del Cuaderno de Pruebas N° 01) marcado “5”, de fecha 09 de Noviembre del 2005; Recibo N° 14387; emanado por ante Oficina de Registro Subalterno de Acarigua Estado Portuguesa; a nombre de Rosana Atias, por la cantidad de Noventa y Ocho mil Trescientos Treinta y Ocho bolivares (Bs. 98.338,00).- El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada por el adversario, a tenor de lo dispuesto en la ley, y con ello se evidencia la cancelación de la deuda sobre el inmueble objeto del litigio por parte de su adquirente. Así se decide.-

• Constancia de Solvencia Expedida por Aguas de Portuguesa ( folio 183 del Cuaderno de Pruebas N° 01) marcado “6”, de fecha 14 de Mayo del 2008; Registrado bajo el N° 010404455600; emanado la Empresa Agua de Portuguesa a nombre de Rosa Ana Atias, sobre Inmueble ubicado en la Avenida Los Claveles; N° 47, Urbanización Los Naranjos, Acarigua Estado Portuguesa.- El Tribunal le otorga valor probatorio solo para demostrar la solvencia del inmueble y a nombre de quién está registrado el servicio, conectado al inmueble objeto de la controversia, aún cuando no constituye prueba útil por cuanto lo fundamental es demostrar la posesión legitima del ocupante del inmueble con el ánimo de dueño. Así se decide.-

• Constancia de Solvencia Expedida por CADAFE ( folio 184 y 185 del Cuaderno de Pruebas N° 01) marcado “7”, de fecha 14 de Mayo del 2008; Registrado bajo el N° 12.4901-270-1370; emanado la Empresa CADAFE Acarigua Estado Portuguesa a nombre de RAFAELLE PORRINO (actualmente Difunto), sobre Inmueble ubicado en la Avenida Los Claveles; N° 47, Urbanización Los Naranjos, Acarigua Estado Portuguesa.- El Tribunal le confiere valor probatorio por tener relación con el inmueble objeto de la controversia, sólo para demostrar el nombre del suscriptor y la solvencia del inmueble con el servicio de Energía Eléctrica. Así se decide.-

• Legajos de Recibos Expedidos por Catastro ( folio 186 al 188 del Cuaderno de Pruebas N° 01) marcado “8”, Por concepto de pago de Propiedad Inmobiliaria, correspondiente al año 2.008; de fecha 09 de Abril de 2.008, Registrado bajo el N° 2008/2739; emanado por la Alcaldía del Municipio Páez, Director de Hacienda, Acarigua Estado Portuguesa a nombre de Rosa Ana Atias de Gainza, sobre Inmueble ubicado en la Avenida Los Claveles; N° 47, Urbanización Los Naranjos, Acarigua Estado Portuguesa.- El Tribunal le otorga valor probatorio solo para demostrar la solvencia del inmueble por concepto de impuestos Municipales de propiedad Inmobiliaria por tener relación con el inmueble objeto de la controversia.- Así se decide.-


• Comunicación Dirigida a la Junta de la Asociación de Vecinos ASONAR ( folio 189 del Cuaderno de Pruebas N° 01) marcado “9”, Por concepto de la Relación de pago de condominio (vigilancia); de fecha 20 de Abril de 2.008; emanado por la Junta de Asociación de Vecinos “ASONAR”, Urbanización Los Naranjos Acarigua Estado Portuguesa a nombre de Rosa Ana Atias de Gainza, sobre Inmueble ubicado en la Avenida Los Claveles; N° 47, Urbanización Los Naranjos, Acarigua Estado Portuguesa.- El Tribunal observa que la prueba anterior es una comunicación suscrita por la misma demandada a la cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno por no permitirse precaver la prueba en nuestro sistema probatorio. Y además no fue ratificada por su promovente. No se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Relación de Pago de Condominio Expedido por ASONAR ( folio 190 del Cuaderno de Pruebas N° 01 al folio 23 del Cuaderno de Pruebas N° 02) marcado “10”, de fecha 13 de Junio de 2.006; correspondiente a los años 2004-2005-2006, sobre pago de vigilancia y condominio; a nombre de la ciudadana Rosa Ana Atias de Gainza; El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no haber sido ratificada por la emitente tercera extraña al juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


TESTIMONIALES
• CLEMENTINA MONTEZUMA RAMÍREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.526.051, mayor de edad, y domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, avenida Los Claveles, casa Nº 50, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandada, la testigo respondio al interrogatorio de la forma siguiente.- PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo desde que año vive en la urbanización los naranjos. Contesto: Desde el año de 1981. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si por el tiempo que tiene viviendo en dicha urbanización sabe y le consta quienes son las personas que residen en la misma, diga si o no. Contestó: Sí. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta quien es la persona que ha ocupado la casa N° 47 de la urbanización los naranjos, avenida los claveles, casa nº 47. Contesto: Los que habitaron esa casa fueron la señora Hilda de Porrino y el señor Rafael Porrino. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta desde que año han habitado el inmueble nº 47 los señores Hilda de Porrino y Rafael Porrino y hasta cuando. Contesto: Ellos habitaron esa casa creo que desde el año 83 hasta el 2003. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo porque le consta los dichos. Contesto: Porque he pertenecido a la Asociación de vecinos en varias oportunidades y conozco todos los habitantes los que están y los que ha habitado.- El Tribunal le confiere valor probatorio. Asi se decide.-

• CARMEN JOSEFINA FERNANDEZ ANGULO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.495.645, mayor de edad, y domiciliada en la Urbanización Los naranjos, avenida Los Claveles, casa Nº 49, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandada, la cual respondio al interrogatorio de la forma siguiente.- PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, quien es la persona que ha ocupado de manera pública, el inmueble nº 47. situado en la urbanización los naranjos, Acarigua, Estado Portuguesa. Contesto: Yo soy de las primeras habitantes, hay ha vivido la señora Porrino y su esposo, quienes llegaron allí con dos jóvenes, ósea era una familia. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta cual es el nombre de la señora Porrino y el señor Porrino. Contestó: La señora Hilda Atias de Porrino y el señor Rafael Porrino, la primera venezolana y el señor Italiano. TERCERA PREGUNTA. diga la testigo, si sabe y le consta desde que año y hasta cuando ha ocupado el inmueble nº 47 la señora Hilda Atias de Porrino. Contesto: Más o menos desde el año 83 hasta hace como 3 o 4 años que se fue la señora Hilda por un problema familiar, ya que ella había quedado viuda y sola en esa casa. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, si tiene conocimiento sobre ese problema familiar. Contesto: Si, la señora Hilda fue hasta mi casa porque soy enfermera y solicito de mi atención por unos hematomas que le había producido, maltrato físico la señora Ana esposa de Richard. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta quien es la persona que ha tenido la responsabilidad de los pagos de condominio y vigilancia del inmueble nº 47. Contesto: Bueno, mientras vivió allí la señora Hilda ella fue la responsable, luego que ella se fue lo hizo el señor Richard. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la parte demandante y procede interrogar de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA. Diga la testigo, si en el inmueble ubicado en la urbanización los naranjos, avenida los claveles, casa nº 47, llegó a vivir la ciudadana Rosa Ana Atias. Contesto: Sí, ella primero pasaba los fines de semana con sus padres allí en el día y en una oportunidad cuando le nació uno de los niños ella permaneció allí. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo, que tiempo y en que año permaneció la señora Rosa Ana Atias en ese inmueble nº 47, y que edad tiene el niño que nació en ese entonces en la actualidad y como se llama. Contestó: Ese niño nació en el año 1990 y tiene en la actualidad tiene 18 años, el nombre no me lo sé porque le decimos el gordito. TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo, que la indujo a usted a venir a declarar por ante este tribunal. Contesto: En primer lugar porque soy su vecina y en segundo lugar porque soy miembro de la Asociación de vecino de ese Urbanización. CUARTA REPREGUNTA. diga la testigo, cual parentesco o nexo la une a usted con la señora Rosa Ana Atias. Contesto: Ser vecina y ser la hija de la señora Hilda que vivía en esa casa y se hizo la amistad. QUINTA REPREGUNTA. Diga la testigo, si usted es madrina de francisco Rafael Gainza Atias, comadre de rosa ana Atias. Contesto: Bueno comadre en si no lo soy, yo por allí por mi trabajo e ayudado a muchas persona y ha surgido esa unión del compadrazgo por el solo hecho de ayudar y lo he hecho con muchas personas. SEXTA REPREGUNTA. Diga la testigo, en que año murió el señor Rafaelle Porrino y cuanto años tiene de muerto. Contesto: De verdad el tiene como 10 años de muerto, 14 o 15 años no lo sé. SÉPTIMA REPREGUNTA. Diga la testigo, si usted sirvió de testigo a favor del ciudadano Richard Porrino en la demanda de cumplimiento de contrato Nº C-129 y cual fue el motivo por el cual el juez le manifestó que no podía declarar. Contesto: Sí acudí, no venía con la intención de ninguna de las dos partes, me di cuenta que venia coaccionada y el juez considero que no servia; En este acto la Abg. Carmen Bermúdez consigna en este Acto certificado de Bautismo, emitida por la Diosecis de Acarigua Araure, Parroquia Sagrada Familia, certificado original, el cual consigno a manera de información del juramento que hizo la señora por ante este Tribunal, mas no de prueba, por que el mismo ya precluyo. En este estado interviene la parte demandada y expone: Por cuanto la parte actora manifestó y así lo es el lapso de prueba precluyo, acoto, que también hace veras ninguna información, dicho documento por que se nota que el nombre de la señora Carmen fernandez fue agregado en la parte infine de dicho instrumento. El Tribunal no le confiere valor probatorio, haber quedado evidenciado de su declaración el nexo de amistad que tiene con la parte promovente, al haberlo manifestado en la anterior deposición, conforme al artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

• MARY VIOLETA FONSECA DE OBREGÓN. venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.200.385 mayor de edad, y domiciliada en la Urbanización Los naranjos, avenida Los Claveles, casa Nº 33, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandada, la cual respondio al interrogatorio de la forma siguiente.- PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo, desde que año vive en la Urbanización Los Naranjos. Contesto: desde el año 1.981. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo, si por el tiempo que tiene viviendo en dicha Urbanización sabe y le consta quienes son las personas que residen en la misma diga si o no. Contestó: si. TERCERA PREGUNTA. diga la testigo, si sabe y le consta quien es la persona que ha ocupado la casa Nº 47, de la Urbanización Los Naranjos, casa N° 47. Contesto: La señora Hilda de Porrino y el Señor Rafaelle Porrino. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta desde que año han habitado el inmueble N° 47, los señores Hilda de Porrino y Rafaelle Porrino y hasta cuando. Contesto: desde el 83 hasta el 2.005. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo, porque le consta los dichos. Contesto: porque he vivido allí desde el año 81. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la parte demandante y procede interrogar de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA. Diga la testigo, si en el año 1.983, quien era la persona que habitaba en el inmueble N° 47 de la Urbanización Los Naranjos y si en referencia a la pregunta N° 4, si en ese inmueble vivió y continua viviendo el ciudadano Richard Rafael Porrino Atias. Contesto: Bueno allí vivía la señora Hilda de Porrino, el señor Rafaelle porrino y Richard que es su hijo, eso fue para ese año, Richard vivió un tiempo allí pero después se caso y duro un tiempo viviendo fuera de allí. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo, si tiene conocimiento cuantos años, duró el ciudadano Richard Porrino Attias fuera del inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles, casa N° 47. Contestó: exactamente no recuerdo los años pero son como 5 años aproximadamente, porque el vivió en otra casa con su esposa. TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo, en que año exactamente Richard Porrino Attias se fue de la casa y en que año Regreso, si de ser cierto que se mudo por un tiempo, que dice usted en la pregunta anterior. En este estado la parte demandada interviene y expone: ella hace mención a la pregunta anterior por cuanto la parte contraria no debe preguntar si no repreguntar, respecto a la pregunta hecha a la testigo. En este estado la parte demandante alega que la pregunta hecha a la testigo promovida por la parte demandada no puede ser limitada, ni cuartada, ni sometida a preguntas de la parte demandada por cuanto como apoderada judicial del ciudadano Richard Porrino tenemos que demostrar los alegados y probados en el libelo de la demanda, es por cuanto que solicito que la pregunta formulada sea contestada por ser pertinente y necesaria para así dejar constancia de la veracidad y falsedad de la testigo promovido en este acto. En este estado la apoderada de la parte demandada acepta que la testigo responda la pregunta formulada y dejo expresamente asentado que la apoderada de la parte demandante titulo a la testigo de falsa. Contesto: Más o menos como en el año 1.996 y regreso cinco (05) años después aproximadamente no puedo decir exactamente en que fecha. CUARTA REPREGUNTA. Diga la testigo, si tiene conocimiento en cuantos años tiene Richard Porrino Attias viviendo con su esposa y sus hijos en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles, casa N° 47 y si de esa unión sabe o calcula que edad tiene la hija mayor de Richard Porrino de Nombre Jabibi Porrino. Contesto: debe tener como 6 años viviendo allí y la niña tiene 11 años. QUINTA REPREGUNTA. Diga la testigo, si tiene conocimiento, si la niña Jabibi Porrino, nació en el inmueble objeto de esta controversia y si ha mantenido su crianza en ese inmueble. Contesto: Desde que nació no, tiene son seis años viviendo allí. SEXTA REPREGUNTA. Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta quien es la persona que ha mantenido el pago del Condominio del inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles, casa N° 47. Contesto: Hilda Porrino porque los recibos salen es a nombre de ella. SÉPTIMA REPREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta a que sitio se mudó Richard Porrino en el año que dice usted que se fue. Contesto: Para el Barrio Bolivar; OCTAVA REPREGUNTA. Diga la testigo, si el ciudadano Richard Porrino hasta la presente fechas ha participado en las reuniones y ha cancelado el condominio. Contesto: En las reuniones ha participado y el condominio no se quien lo paga solo se que los recibos aparecen a nombre de la Señora Hilda de Porrino. El Tribunal le confiere valor probatorio, por no ser contradictorio a pesar del control por parte de la actora, y coincidir su testifical con las demás pruebas valoradas. Asi se decide.-

• ARBA MIRLENA GARCÍA NUÑEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.866.100, mayor de edad, y domiciliada en la Urbanización Los naranjos, avenida Los Claveles, casa Nº 35, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandada la cual respondio al interrogatorio de la forma siguiente.- PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, quien es la persona que ha ocupado públicamente, el inmueble Nº 47, situado en la urbanización los naranjos, Acarigua, estado portuguesa. Contesto: Si, se y me consta. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo, puede decir los nombres de la persona que ha ocupado públicamente dicho inmueble. Contestó: Si puedo decirlo el señor Porrino y la señora Hilda de Porrino. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo, desde que año aproximadamente, hasta que año, ha ocupado públicamente la señora Hilda de Porrino y el señor Porrino el inmueble nº 47. Contesto: Desde el año que yo llegue el 82, si mal no recuerdo desde que llegue ya estaba el señor y la señora Hilda de Porrino, hasta que el murió y la señora Hilda quedó allí con Richard el hijo, nosotros supimos que ella se tuvo que ir por un conflicto y se la llevo su hija para su casa mientras que se resolviera el problema y hasta ahora todavía no ha podido regresar a su casa ella esta con la hija. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la parte demandante y procede interrogar de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA. diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Rosa Ana Atias, llegó a vivir por largo tiempo en el inmueble ubicado con el Nº 47, Contesto: No me consta. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo, si en el año 1982, que dice usted que llego a vivir en la urbanización los naranjos, avenida los claveles, casa nº 35, se encontraba viviendo en el inmueble Nº 47, el ciudadano Richard Porrino y hasta la presente fecha hoy 15-07-2008 se mantiene viviendo en ese inmueble. Contestó: Desde el año 82 por su puesto que el vivía allí por que es el hijo de la señora Hilda, pero hasta donde yo sepa desde que el se caso el se fue para otro sitio, que tengo entendido fue para el Barrio Bolívar y hasta para Turen creo no se, y eso fue porque la señora Hilda me lo dijo ya que no le gustaba el sitio donde el estaba viviendo y se lo llevo para su casa mientras el conseguía un sitio mejor para vivir. TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo, si usted es madrina de la hija mayor de Richard porrino llamada Jabibi porrino. Contesto: Si yo le puse el agua y se lo he puesto a muchos niños por allá. CUARTA REPREGUNTA. Diga la testigo, si usted ha hecho recibo de pago de condominio a nombre de Richard Porrino. Contesto: La verdad que cobrar no era mis funciones, por lo tanto no recuerdo haberle hecho recibos a menos que me lo hayan pedido por colaboración y yo tengo entendido que los recibos lo pagaba la señora Hilda y en todo caso se presento una polémica porque dijeron que esos recibos los tenia que pagar era Rosa Ana. QUINTA REPREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta quien es la persona que paga el condominio de la casa nº 47, ubicado en la urbanización los naranjos. Contesto: No, no se ni me consta. Porque no estoy en la Asociación de vecinos. El Tribunal le confiere valor probatorio, por las mismas razones al valorado anteriormente. Asi se decide.-

• ROSA MARGARITA PEREZ DE MUSSETT, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.940.041, mayor de edad, y domiciliada en la Urbanización Los naranjos, avenida Los Claveles, casa Nº 36, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandada, la cual respondio al interrogatorio de la forma siguiente.- PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo, desde que año vive en la Urbanización Los Naranjos. Contesto: Yo vivo desde el año 1982 en los naranjos. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo, si por el tiempo que tiene viviendo en dicha Urbanización sabe y le consta quienes son las personas que residen en la misma diga si o no. Contestó: si. TERCERA PREGUNTA. diga la testigo, si sabe y le consta quien es la persona que ha ocupado la casa Nº 47, de la Urbanización Los Naranjos, casa N° 47. Contesto: desde que yo llegue a los Naranjos La señora Hilda de Porrino y el Señor Rafaelle Porrino, Vivian en la casa N° 47, con sus hijos. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta desde que año han habitado el inmueble N° 47, los señores Hilda de Porrino y Rafaelle Porrino y hasta cuando. Contesto: desde el año 83 ellos se mudaron para allá que el señor Porrino murió en la urbanización y ellos continúan en la casa. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo, porque le consta los dichos. Contesto: me consta porque vivo en la urbanización y forme parte de la Asociación de Vecinos. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la parte demandante y procede interrogar de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA. Diga la testigo, si existe entre la familia de Rosa Ana Attias una relación intima con usted y con la señora Hilda de Porrino. Contesto: no para nada. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo, en que año y cuanto tiempo duro usted y que cargo tenia en la Asociación Civil Los Naranjos (ASONAR). Contestó: No recuerdo con exactitud las fechas pero creo que fue en el año de 1996, yo era la encargada del cobro de Condominio, y la señora Hilda era la que me pagaba, dure varios años, más de 10 años fui la encargada del cobro. TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo, si en el año 1996, dice que fue la encargada de la cobranza y duró como 10 años, quiere decir que usted su periodo de cobranza duro hasta el 2006. Contesto: Vuelvo y repito comencé en los años 1996 y dure muchos años no recuerdo las fechas y cuando yo estuve la señora Porrino me cancelaba a mí. CUARTA REPREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta que en el año 1996, que usted fue cobradora de la Asociación de Vecinos hasta la fecha del 2008, quien es la persona que paga el condominio y quien es la persona que participa en todas las eventualidades y las reuniones de la Asociación. Contesto: El condominio de esa casa desde que la señora salio de allí siempre ha estado morosa, y lo se porque siempre se coloca una lista de los morosos y aparece el N° de esa casa, son pocas las reuniones que se hacen y a la mayoría de ellos asiste mi esposo no yo. QUINTA REPREGUNTA. Diga la testigo, en que año regreso el ciudadano Richard Porrino Attias al inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles, casa N° 47, Acarigua Estado Portuguesa. Contesto: Se que la señora Hilda se fue en el 2.003 y no se en que fecha regreso el, de fecha no se yo. SEXTA REPREGUNTA. Diga la testigo, desde que año esta viviendo Richard Porrino en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles, casa N° 47. Contesto: ellos llegaron en el año 1983, el señor Richard llego con su mamá y su papá estuvo allí y él se fue a estudiar un tiempo, después vivió en Italia, se caso y se fue para el Barrio Bolivar, no se a que dirección y después regreso a que la señora Hilda, vuelvo y repito no se de fechas. SÉPTIMA REPREGUNTA. Diga la testigo, cuantos años duro Richard Porrino Attias en el Barrio Bolivar y cuantos años vivió en el Extranjero. Contesto: Vuelvo y repito años no se, se que vivio en el Barrio Bolivar y después en Píritu tambien vivió con su señora; OCTAVA REPREGUNTA. Diga la testigos sabe y le consta quien es la propietaria del inmueble objeto de esta controversia. Contesto: Vuelvo y repito cuando yo llegue al sitio al año llego la familia Porrino y el condominio la pagaba la señora Hilda, no se quien sera el dueño ya que no he visto papeles. NOVENA REPREGUNTA. Diga la testigos que dice usted que llegaron a ese inmueble con la señora Hila Porrino. Contesto: llego Richard y llego Wuiliams, la hija Rosana ya estaba casada es de lo que tengo conocimiento; DECIMA REPREGUNTA. Diga la testigo si la Señora Rosana Attias llego a vivir en ese inmueble objeto de esta controversia. Contesto: No me consta que ella haya vivido alla; DECIMA PRIMERA REPREGUNTA. Diga la testigo si tiene conocimiento si la hija mayor de Richard Porrino de Nombre Jabibi Porrino, Nació y se ha criado hasta la presente fecha y si sabe que edad tiene en la actualidad. Contesto: No me consta si nació allí, allí vive Richard con sus hijas y que edad tiene tampoco se; DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo la dirección exacta del inmueble donde usted habita y a que distancia, cuantas calles o avenidas vive Richard de usted. Contesto: La Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles N° 36, esa urbanización es pequeña y yo vivo a una cuadra de la casa de la señora Hilda; DECIMA TERCERA REPREGUNTA. Diga la quienes son los miembros de la asociación de vecinos y a nombre de quien. Contesto: El Presidente señor Miguel Obregon que formaban la asociación ya no esta, pero quedaron los otros, los recibos los hace la señora Carmen no recuerdo su apellido y la señora clementina que son las que están en la asociación encargadas de elaborar los recibos; DECIMA CUARTA REPREGUNTA. Diga la testigo si la señora Carmen que usted menciona que se apellida Fernandez es la persona que hace los recibos de Condominio y si el mismo sale a nombre de Richard Porrino. Contesto: La señora Carmen y Clementina hacen los recibos pero no me constan a nombre de quien los hacen y si la señora carmen es de apellido fernandez; DECIMA QUINTA REPREGUNTA. Diga la testigo que cargos tienen las señoras Carmen Fernandez y Clementina Montezuma en la Asociación de Vecinos (ASONAR). Contesto: Ellas cobran el condominio, no se que cargos tendrán en sí; El Tribunal al igual que los antes señalados le confiere valor probatorio. Asi se decide.-


El Tribunal para ampliar sobre la valoración probatoria de las testimoniales, precisa que, basado en las reglas de la Sana Critica, que consiste en dejar al Juez formal libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Expresa el maestro Couture, que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.
Conforme a las disposiciones de nuestro sistema de valoración, en este caso particular, la prueba de testigo, está sometida a las reglas siguientes, el artículo 507, en relación con el 508, disponen:
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este orden, es constante la doctrina tal como lo afirma el autor EMILIO CALVO BACA, en su comentario al artículo supra señalado:
A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la Sana Critica.

Hay un conjunto de elementos de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.

Por su parte, el profesor uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del Juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia.

El Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, la Abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD RAFAEL PORRINO ATTIAS, comparece ante este Tribunal solicitando la DECLARACIÓN DE PROPIEDAD, Sobre una casa de habitación compuesta de las siguientes características: Una (01) sala; Un (01) comedor; Tres (03) Cuartos; Dos (02) salas de Baño; una (01) cocina y un (01) corredor; ubicada en la Avenida Los Claveles, casa N° 47, Urbanización Los Naranjos, Acarigua Estado Portuguesa, que mide una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (367,87 Mts2),
con base a los artículos 772, 1.953 y 1977 del Código Civil, bajo el argumento de que ha permanecido en el inmueble constituido de forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, durante mas de veintiséis (26) años.
Sobre la pretensión postulada, el tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones previas antes de considerar el fondo del asunto planteado.
El juicio declarativo de prescripción, incorporado al vigente Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado en el Titulo III “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capitulo I, en el cual se creó un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó en su exposición de motivos que este “…venia a llenar una grave laguna” del anterior código porque “bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legitimo.”
Esta peculiar pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los Artículos 690 al 691 del Código de Procedimiento Civil. Además de estas razones se puede agregar otra distinta a las procesales, como lo era la ineficiencia registral de las sentencias declarativas de la prescripción adquisitiva, en efecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, había señalado que, para que la prescripción constituyera un titulo de propiedad de los inmuebles era necesario la conversión del “estado de hecho constitutivo de la posesión” en un “estado de derecho inherente a la propiedad” (Vid, Acuerdo de 20.03.75). Asimismo, nuestro máximo Tribunal, agregaba que en estos casos la decisión que se obtenía mediante el juicio ordinario se limitaba a acreditar la posesión, sin dejar a salvo los derechos de terceros, por lo que no podía considerarse como un titulo suficiente de propiedad, y que para ellos era menester oponer tal pretensión en juicio “contra la persona o entes determinados, que se considera con derecho de propiedad sobre el inmueble de que se trate” y garantizar los derechos de terceros, lo cual no era posible dentro del juicio ordinario (Vid, Acuerdo de 09-01-78 en Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enero 1978, pp. 37 y 38). Debido a estos obstáculos los verdaderos poseedores no podían obtener titulo formal de propiedad, por cuanto la vía del proceso ordinario no les permitía consolidar su posesión, al no ser oponibles a los terceros las sentencias que los hubiera declarado propietarios, y también porque los derechos legítimos de estos podían perjudicarse al no contemplar tal proceso formalidades garantizadoras de sus derechos.
De allí pues, que estas fueron las razones por la que el legislador se vio en la necesidad de arbitrar un tipo de juicio que tuviera en cuenta la índole declarativa y universal de la pretensión declarativa de la prescripción, que determinaron la consagración dentro de los procedimientos contenciosos especiales.
Determinado el origen adjetivo de juicio en marras, pasa a considerar las razones de orden sustantivo que regula el instituto de la prescripción, que se encuentra establecida el artículo 1952 del Código Civil: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
En este sentido, es importante indicar que la Prescripción Adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.
Así las cosas, este Tribunal después de analizadas las pruebas aportadas al proceso, debe examinar si se cumplieron tanto con los requisitos sobre los cuáles debe operar la prescripción de la propiedad.
De allí pues, que para que opere la prescripción de la propiedad, se requiere de lo siguiente:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción
Adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.

2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, vale decir, que sea “continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, para que se perfeccione la usucapión deben concurrir dos factores fundamentales: el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1953, 772 y 1977 del Código Civil establecen lo siguiente:
“...Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”

“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.

“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.

Entonces, los requisitos legales (que son concurrentes) para adquirir por prescripción la propiedad o cualquier otro derecho real son que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima por el tiempo mínimo de veinte años.
En consecuencia procede el tribunal a analizar, con base en el examen realizado a todo el material probatorio traído a los autos, si están dados los citados extremos.
Debiendo destacar el despacho como conclusión probatoria, de las actas procesales y de las pruebas valoradas que, el inmueble pretendido en plena propiedad por el accionante mediante la especial acción de prescripción adquisitiva, pertenece en pleno dominio a la demandada de autos ciudadana ROSA ANA ATTIAS DE GAINZA, el cual lo adquirió en fecha 15/5/1981, ubicado en la Avenida los claveles, bajo el N° 47, de la Urbanización los Naranjos, de la ciudad de Acarigua, mediante la modalidad compra- venta con Garantía Hipotecaria, la cual fue liberada posteriormente. Igualmente, quedo demostrado en especial con la prueba de testigos promovidos por la demandada, que el inmueble en cuestión lo comenzó a ocupar la familia Porrino Attias en el año 1983, integrada por el Señor Rafaelle y la señora Hilda y sus dos menores hijos, de allí pues, el demandante ocupa el inmueble desde su infancia, primero por vivir en el señalado inmueble con sus padres y luego con su grupo familiar, a consecuencia de la muerte del señor Porrino y el abandono por parte de la señora Hilda a raíz de los conflictos suscitados con su hijo Richard y la esposa de este último. Evidenciándose igualmente, que mientras la Sra. Hilda de Porrino vivió en el inmueble aproximadamente hasta el año 2003, después de la muerte de su cónyuge, asumió los gastos del inmueble, tales como los de condominio y posteriormente, a cargo de su hijo Richard al quedar ocupando el inmueble con su familia. Sin embargo, lo que a criterio de este tribunal no quedó demostrado en forma alguna es que el demandante haya comenzado a ocupar el inmueble con ánimo de dueño, ANIMUS DOMINI; esto es, no quedo demostrada la intención del demandante cuando él comenzó a vivir en el inmueble con sus padres que lo hiciera con el ánimo de tenerlo para él como propio, requisito necesario para la procedencia de la acción postulada, ya que al amparo de los artículos 773 y 774 ambos del Código Civil Vigente, los cuales contemplan que;
“Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
La otra norma aplicable al caso, establece:
“Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principio, sino hay prueba de lo contrario”
De las citadas normas y de la marco que regula la posesión legitima la contenida en el artículo 772 ejusdem, y con restricto apego al material probatorio valorado, sin que pueda el juez sacar elementos de convicción fuera de autos, se determina que el accionante nunca principio a poseer en nombre propio, su posesión fue en calidad de hijo de la señora Hilda Porrino, en razón de su vinculo familiar, Máxime si para esa fecha (1983), sólo contaba con 12 o 13 años de edad, tal como se evidencia de su fecha de nacimiento en el pasaporte cursante en autos. Así se establece.
En este orden procedimental, se requiere para la procedencia de la acción posesión legítima, los elementos que la conforman se desprenden del referido artículo 772 del Código Civil. Así, la posesión tiene que ser continua, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho se hayan efectuado sin intermitencia. De acuerdo al análisis hecho a todo el material probatorio, particularmente la de testigos, pues ésta es la prueba más idónea para probar hechos posesorios, de allí pues, se constató que si bien la parte actora ha poseído por más los 20 años el inmueble objeto de litigio, Por el contrario los testigos que comparecieron a declarar se evidencia que dicha posesión fue en calidad de miembro de la familia Porrino, primero como adolescente y luego con sus miembros familiares en razón de haberse mudado la señora Porrino.
De igual modo, de las pruebas no se desprende que haya poseído el inmueble por el tiempo que indican en la demanda.
Atributo alegado por la propia parte actora en su libelo, la condición de no interrupción de la posesión que dicen ejercer sobre el inmueble, pues señala la apoderada actora –Mi mandante, RICHARD RAFAEL PORRINO ATTIAS, ya antes identificado, viene poseyendo como dueño el inmueble desde el año 1.981 hasta la presente fecha, es decir, por más de veintiséis (26) años, en forma pacífica, no equivocada, pública, no interrumpida, el cual le efectuado a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio reparaciones a la casa de habitación en el cual vivo actualmente con mi grupo familiar, el inmueble ubicado en la siguiente dirección: La Avenida Los Claveles, casa N° 47, Urbanización Los Naranjos, Acarigua Estado Portuguesa -.

En cuanto a la condición de pacífica, si bien de autos surgen indicios de que él actor mantiene actualmente el inmueble y le sirve como su vivienda, de manera pacífica, ha existido contraposición de su propietaria cuando interpuso demanda de cumplimiento de contrato como se evidencia del expediente arriba valorado.
En cuanto a la publicidad de la posesión el tribunal considera que este elemento pudiera darse por cumplido, pues el demandante en su relación con la cosa poseída ha estado a la vista de todos, comportándose, objetivamente, como titular después del año 2003 cuando se retiro del inmueble su legitima madre, sin embargo tal atributo por sí sólo no es suficiente para configurar la posesión legitima, como ya quedo explicado por no poseer el inmueble con el ánimo de dueño desde el inicio y desde luego, no mantener el tiempo exigido en la norma. Así se dispone.
La posesión ha de ser no equivoca, es decir, no deben existir dudas respecto a la intencionalidad de poseer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que la relación con la cosa poseída debe ser en propio nombre y no en nombre de otro.
En el caso de auto no se dan con la certidumbre que se requiere tales condiciones por lo tanto, no está claro la razón de la posesión con el ánimo de dueño requisito sine qua non que establece la ley. En consecuencia, al no haberse acreditado tales extremos, por tratarse de una acción real que requiere para su procedencia la concurrencia de todos los atributos previstos en la citada norma legal, y siendo fundamental este extremo y con la intención de tener la cosa como suya propia”, y que conforme al artículo 1976 del Código Civil, la prescripción se consuma al final del último día del término, en este caso, aplicándose la pauta al cual está constreñido el juez, a la hora de sentenciar, impuesta por el legislador, en el art. 259 del citado Código adjetivo, la cual impone: ” Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…..” Por consiguiente, al abrigo de las disposiciones ut supra mencionadas, inexorablemente, la parte demandante, no suministró la convicción necesaria a juicio de este sentenciador, en beneficio de sus alegatos de posesión legitima, con respecto al atributo de tener la cosa como suya propia”,. Es por lo que forzosamente este Juzgador, ha de declarar en la parte dispositiva que la demanda por prescripción adquisitiva no puede prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la presente acción incoada por la Abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD RAFAEL PORRINO ATTIAS contra los ciudadanos ROSA ANA ATTIAS DE GAINZA Y JOSÉ LUIS GAINZA, Sobre una casa de habitación compuesta de las siguientes características: Una (01) sala; Un (01) comedor; Tres (03) Cuartos; Dos (02) salas de Baño; una (01) cocina y un (01) corredor; ubicada en la Avenida Los Claveles, casa N° 47, Urbanización Los Naranjos, Acarigua Estado Portuguesa, que mide una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (367,87 Mts2), que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), con Parcela “F” (Areas de Deportes) POR EL SUR: Con una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), con Avenida Los Laureles que es su frente, POR EL ESTE: Con una extensión de Veintisiete Metros Con Veinticinco Centímetros (27, 25 Mts) Con Parcela N° 46 , y POR EL OESTE: Con una extensión de Veintisiete Metros Con Veinticinco Centímetros (27,25 Mts), Con Parcela “G” (Educacional).
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve, Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero La Secretaria Temporal,


T.S.U Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,