REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-000080
DEMANDANTE: GONCALVES MARCHAN HEIDY YANETH, Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.906.251.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN ANIBAL A REYES UMBRIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.696.-
DEMANDADO: MARCHAN DELGADO ELIZABETH YANNERY, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro 16.753.407.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 03 de marzo del 2.008, cuando el Abogado ANIBAL A REYES UMBRIA, en su condición de endosatario en Procuración de la ciudadana, HEIDY YANETH GONCALVES MARCHAN, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), a la ciudadana, ELIZABETH YANNERY MARCHAN DELGADO; acompañando como instrumento de su demanda (02) letras de cambio, ambas con fecha de emisión 15/01/2007, y fecha de vencimiento, la primera el 15 de junio de 2007 y la segunda 15 de diciembre de 2007; cada una por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000°)Bs; actualmente CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000 00 Bs. F), Marcadas “A”, “B”; para un total de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000°) Bs; actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80,000 00 Bs. F).
La demanda es admitida en fecha 06 de marzo de 2.008 (f-06), ordenándose la intimación del demandado para que pague dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación o formule oposición, en el mismo auto de admisión se decretó medida preventiva de Embargo.
En fecha 10 marzo de 2.008 (f-8), mediante diligencia el abogado ANIBAL REYES UMBRIA, solicita a esta magistratura deje sin efecto la Medida de Embargo Decretada y en su lugar decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la Demandada.
En fecha 13 de marzo de 2.008 (f-20), el Tribunal acuerda la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y libra oficio de número 220/08 en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público correspondiente.
En fecha 07 de abril de 2.008 (f- 21) el Tribunal libra Boleta de Intimación a la Demandada para pagar o formular oposición al procedimiento.
En fecha 17 de abril de 2.008 (f-22), el Ciudadano Leiner Márquez, Alguacil de este Tribunal; consigna boleta de intimación debidamente firmada por la parte Demandada.
En fecha 29 de abril de 2.008 (f-24), comparece la parte Demandada y encontrándose dentro del lapso legal hace oposición formal al decreto de intimación.
En fecha 05 de mayo de 2.008 (f-25), el Tribunal admite la oposición de conformidad, ordena continuar el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 07 de mayo de 2.008 (f-26-27) la parte demandada presento escrito dándole contestación a la Demanda en la cual opone las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numerales “2” y “3” .
Por escrito de fecha 19 de mayo de 2.008 (f-28-29), el demandante presenta escrito, para dar respuesta a las cuestiones previas opuestas, y se opone a las mismas.
En fecha 03 de junio de 2.008 (f-30), vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el Tribunal fija el décimo día de despacho para decidir la incidencia.
En fecha 19 de junio de 2.008 (f-34) el Tribunal Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, ordena contestación de la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 30 de junio de 2.008 (f-35) el Demandado da contestación a la Demanda.
En fecha 25 de julio de 2.008 (F-37) se agregan las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 02 de junio de 2008 (f-36-37).
En esa misma fecha (f-38) se agregan pruebas presentadas por la parte actora en fecha 21 de julio de 2008 (f-38).
En fecha 01 de agosto de 2008 (f-39-40) el Tribunal admite pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 05 de agosto de 2008 (f-41) el demandante mediante escrito solicita al Tribunal revocar el auto de admisión de las pruebas promovidas por el demandado por su carácter extemporáneo.
El Tribunal en fecha 12 de agosto de 2008 (f-42) declara EXTEMPORÁNEAS las pruebas promovidas por la accionada por haber sido anticipadas.
En fecha 08 de diciembre de 2008 (f-43) el endosatario en procuración mediante escrito solicita al Tribunal pronunciamiento al respecto.
El Tribunal en fecha 05 de febrero de 2009 (f-44) dicta auto aclarando los lapsos procesales.
En fecha 11 de febrero de 2009 (f-45) el ciudadano ANIBAL REYES se da por notificado de la decisión de fecha 05 de febrero de 2009.
En fecha 04 de marzo de 2009 (f-46) ANIBAL REYES UMBRIA ratifica el contenido de la diligencia de fecha 11 de febrero de 2009.
El tribunal en fecha 09 de marzo de 2009 (f-47) fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para decidir la causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Cumplido los trámites a que se contrae el iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La presente acción interpuesta por el abogado ANIBAL REYES UMBRIA, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana HEIDY YANETH GONCALVES MARCHAN por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN); contra la ciudadana ELIZABETH YANNERY MARCHAN DELGADO, acompañando como instrumento de su demanda (02) letras de cambio, para un total de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000°) Bs.; actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80,000 00 Bs. F).
Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, la parte actora en el libelo de la demanda, expone:
…..”Soy endosatario en procuración de dos letras de cambio por la suma de ochenta millones de bolívares (80.000.000°) Bs; actualmente ochenta mil bolívares fuertes (80,000 00 Bs. F); con vencimiento la primera el día 15 de junio de 2007 y la segunda 15 de diciembre de 2007; cuyo beneficiario es la ciudadana HEIDY YANETH GONCALVES MARCHAN…. Ahora bien, el caso es que vencidas las letras de cambio antes identificadas ha sido imposible obtener su pago por parte de la librada aceptante, no obstante las diligencias realizadas por mi persona y mi mandante, siendo estos los motivos por los que recibí instrucciones de mi conferente HEIDY MARCHAN para demandar……………..”

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la demanda, el accionado expuso:
….” Niego, rechazo y contradigo deberle cantidades de dinero por concepto de letras de cambio a la ciudadana HEIDY YANETH GONCALVES MARCHAN; cantidad esta que suma ochenta millones de bolívares (80.000.000°) actualmente ochenta mil bolívares fuertes (80,000 00 Bs. F)……”

El Tribunal pasa a considerar el material probatorio acopiado a la presente causa, conforme a los principios probatorios establecidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LA PRUEBA

PARTE ACTORA:
Adjunto al libelo de la demanda:

LETRAS DE CAMBIO marcadas con la letras “A” y “B” cuya fecha de vencimiento de la primera, es 15 de junio de 2007, la segunda 15 de diciembre de 2007; cada una por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000°°) Bs; para la fecha de presentación de la demanda, actualmente; CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.00000 Bs. F) las cuales suman la cantidad de Ochenta millones de bolívares (80.000.000°) actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000 00 Bs. F)……”
El Tribunal les confiere pleno valor probatorio a las instrumentales señaladas, ya que las mismas no fueron desconocidas ni negadas sus firmas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de promoción de pruebas:
El merito favorable de auto en todo lo que favorezca a mi representada.
Es criterio del Tribunal no otorgarle valor probatorio al merito favorable de auto; está comprendido dentro del principio de adquisición probatoria como es que las pruebas pertenecen al proceso.

PARTE DEMANDADA:
Antes de la Contestación la parte demandada presento escrito promoviendo posiciones juradas a la ciudadana HEIDY YANETH GONCALVES MARCHAN, prueba esta que declaró el Tribunal por auto expreso extemporánea. En tal sentido ningún valor probatorio se le atribuye.

Ahora bien, de un examen del instrumento que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que en el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, por lo que dichas instrumentales cumplen con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar por la vía de cobro de bolívares, y no habiendo demostrado el demandado en la oportunidad correspondiente su alegato fundamental; en razón de que invocó en la contestación que él no debía las cantidades de dinero demandadas, no obstante nada probo a favor de dicho alegato y como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente con fundamento en las siguientes normas:

Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De lo anterior se colige, siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares interpuesta por el demandante. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada por el ciudadano ANIBAL REYES UMBRIA como endosante procurador de la ciudadana HEIDY YANETH GONCALVES MARCHAN en contra de la ciudadana ELIZABETH YANNERY MARCHAN DELGADO, ambas plenamente identificadas en la presente decisión. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por COBRO DE BOLÍVARES por las partes debidamente identificadas. SEGUNDO: En consecuencia; se condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES; (80.000.000°) Bs; actualmente OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000 00 Bs. F). TERCERO: Se condena también a la parte demandada a cancelar los intereses demandados y el derecho de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio ordinal 4°, al efecto se acuerda realizar experticia complementaria del fallo para el cálculo de dichos montos de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no indicó los montos en el libelo de la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal
Ana Isabel González