EXPEDIENTE: C-2009-000483.-
SOLICITANTES: CASTILLO COLMENAREZ ARELY CAROLINA Y QUERO CASTAÑEDA DARWIS ARMANDO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha SIETE DE ENERO DEL PRESENTE AÑO (07-01-2.009) los ciudadanos: CASTILLO COLMENAREZ ARELY CAROLINA Y QUERO CASTAÑEDA DARWIS ARMANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-17.364.648 y V-15.308.595, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal de Agua Blanca, del Estado Portuguesa, la segunda domiciliada en el Barrio 19 de Julio sector araguita calle 3, casa Nº 123, Municipio Guacara, Estado Carabobo, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VEGAS RAMOS PEDRO RAMON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 111.917, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día trece de febrero del año dos mil cuatro (13-02-2.004), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, calle principal de Agua Blanca, Estado Portuguesa, pero desde el mismo momento que contrajeron matrimonio han estado separados, hasta la presente fecha han trascurrido (05) años de suspendida la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Que durante el matrimonio no procreamos hijos, y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copias de las cedulas de identidad los solicitantes (f-02 y 03), copia certificada del Acta de Matrimonio N° 04 de los solicitantes (f-04); así como la notificación de la Representante del Ministerio Público (f-07).
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes por constar en autos que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: CASTILLO COLMENAREZ ARELY CAROLINA Y QUERO CASTAÑEDA DARWIS ARMANDO, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha trece de febrero del año dos mil cuatro (13-02-2004), según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 04.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve.-Años 198º y 150º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto