REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-000954.-

SOLICITANTES FELIPE ANTONIO ARIAS SALAS Y MORANNY ELENYS ZAPATA ALZURU.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


SENTENCIA
DEFINITIVA.-

MATERIA:
CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE (26-03-2007), cuando los Ciudadanos: FELIPE ANTONIO ARIAS SALAS Y MORANNY ELENYS ZAPATA ALZURU, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.445.877 y V-15.349.583, respectivamente, asistidos por la abogado NORIS C. TAHAN, inscrita en el Inpreabogado N° 26.748, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, por la razones expuestas en la solicitud y la cual entre otras cosas expresa: “… el 20 de junio de 2.006, contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la Copia Certificación de Acta de Matrimonio N° 201/2006, expediente por Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa y la cual anexamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Misia Amelia, calle 11, casa N° 08 de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Ahora bien, ciudadano Juez de Mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido acudir ante su competente autoridad con el fin de expresarle nuestro deseo de Separarnos de Cuerpo de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189, en consecuencia solicitamos decrete nuestra separación de cuerpo en base a las cláusulas que acordamos a continuación.
PRIMERA: Respecto de los conyugues: Los cónyuges convienen en que una vez como sea firmado este documento cada uno quedara en la plena libertad de escoger el domicilio o residencia de su elección.
SEGUNDA: Respecto los Bienes: Declaramos que durante el matrimonio, no obtuvimos bienes, por lo que no poseemos ningún bien en común…”.
En fecha 26 de Marzo de 2.007, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 03 de Abril de 2007, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.-
En fecha 03 de febrero de 2.009, los ciudadanos: FELIPE ANTONIO ARIAS SALAS Y MORANNY ELENYS ZAPATA ALZURU, asistidos de abogado, solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio.-
En fecha 09 de Febrero de 2009, por auto el Tribunal acuerda decidir la presente causa.-
El Tribunal vista las actuaciones anteriores y haciendo una cuidadosa revisión de las actas, verifica que los cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos que durante la unión no se procrearon; ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia. Así se decide.-
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: FELIPE ANTONIO ARIAS SALAS Y MORANNY ELENYS ZAPATA ALZURU, identificados en autos.
En consecuencia; conforme al articulo 189 Ejusdem queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 20-06-2006, según acta N° 201.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil Nueve. Años: 198° y 150°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.-


Se público la anterior sentencia siendo las 03:10 PM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-