EXPEDIENTE: C-2009-000455.-
SOLICITANTES: ESCALONA OLIVERO ARGENIS JOSE Y COLMENAREZ RAMONEL ANA YULIMARY.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (04-02-2009) los ciudadanos: ESCALONA OLIVERO ARGENIS JOSE Y COLMENAREZ RAMONEL ANA YULIMARY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No V-16.565.744 y V-14.733.722, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES EREU, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 53.387, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día TRECE DE MARZO DEL DOS MIL DOS (13-03-2002), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, y que fijaron su domicilio conyugal en la calle 5, avenida 1 y 2, Payara Municipio Páez, Estado Portuguesa. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, y no adquirimos bienes gananciales, y desde el día 15 de Abril año dos mil dos (2002) y hasta la presente fecha tienen mas de (5) años de separados y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 50, de los solicitantes (f-02); así como la notificación de la Representante del Ministerio Público (f-5).
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en auto que se procrearon, y en cuanto a los bienes por no constar en auto que se fomentaron.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: ESCALONA OLIVERO ARGENIS JOSE Y COLMENAREZ RAMONEL ANA YULIMARY, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 13-03-2002, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 50.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve.-Años 198º y 150º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,

TSU. ANA YSABEL GONZALEZ PRIETO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y media de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.

La Secretaria Temporal,

TSU. ANA YSABEL GONZALEZ PRIETO.-