EXPEDIENTE: C-2009-000457.-
SOLICITANTES: SEQUERA VICTORINO RAMON Y PEÑA NELIDA COROMOTO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha CUATRO DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (04-02-2009) los ciudadanos: SEQUERA VICTORINO RAMON Y PEÑA NELIDA COROMOTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-7.597.206 y V-4.197.940, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS ELENA GUILLEN GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 50.982, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día VIEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (28-09-1979), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Esteller, Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 5 al final con la calle 2 de la población de Píritu, Municipio Esteller, del Estado Portuguesa. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, de nombre HENRRY ALBERTO SEQUERA PEÑA, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.177.090, y desde el día 14 de mayo del año 1985 de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Que en la unión matrimonial no adquirieron bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 69 de los solicitantes, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y de su hijo; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: SEQUERA VICTORINO RAMON Y PEÑA NELIDA COROMOTO, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Prefectura del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa (hoy en día Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa), según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 69.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los cuatro días del mes de Marzo del año dos mil nueve.-Años 198º y 150º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,

Abog. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las once de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.

Exp. Nº C-2009-000457
JGMC/mmg.-