PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000053


Visto el escrito de demanda presentado por la ciudadana MAURA MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.729.422, asistida por el abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.811, cuya pretensión es el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Juzgado observa:

Expone la accionante en su escrito libelar, que presto sus servicios en principio como contratada para el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y luego como legisladora electa para el periodo 2004-2008.constituyéndose de esta manera, en una funcionaria publica, lo que conlleva a este Juzgado a revisar la normativa sustantiva y adjetiva laboral, Ley del estatuto de la Función Publica, y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar su competencia o no en el presente asunto.

Establece el articulo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “La ley establecerá el Estatuto de la Función publica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslados, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración publica…”
Así pues, la Ley del estatuto de la Función Publica en su artículo 3 define al funcionario público como toda persona natural, que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente.

Establece el artículo 8 de la Ley orgánica del Trabajo.

”Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 29 y 30 organiza lo relativo a la competencia en el ámbito laboral, los cuales establecen:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.



Sumado a la normativa anterior, el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Publica, establece que son competentes los Tribunales en materia Contencioso Administrativo funcionarial, para resolver las controversias que se susciten con ocasión a la reclamación que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Por lo antes expuesto y siendo que la demandante se desempeño, como legisladora del Consejo legislativo del estado Portuguesa, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública, siéndole aplicable el régimen funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es determinante del orden de competencia al que debe someterse la controversia planteada, así pues, atendiendo a la naturaleza de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales que la regula, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente asunto al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Aplicable por mandato del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Déjese transcurrir el lapso legal para la regulación de la competencia y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese. Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve..

La Juez.
Abg. Delivett Quevedo Vázquez.
La Secretaria.
Abg. Josefa Carmona.