PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000158

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ONESIMO RAMÓN PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.291.

DEMANDADO: CARLOS LUÍS SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.269.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados JOSÉ FELIX ZAMBRANO y TANIA GIL NIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.406.091 y 10.059.912, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.728 y 68.281.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado JOSÉ LUÍS JUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.835.951, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 65.694.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano ONESIMO RAMÓN PÉREZ MORA contra el ciudadano CARLOS LUÍS SIRA, demanda presentada en fecha 19/06/2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 5), absteniéndose este Juzgado en esta misma fecha de admitirla por no cumplir cabalmente con lo establecido en el artículo 123 en su numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 7) siendo consignado en fecha 27/06/2008 escrito de subsanación (f.10).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de demanda:

- Arguye el accionante que ingreso en fecha 01/11/2004 como chofer para el ciudadano CARLOS LUÍS SIRA para la línea ASOCIACIÓN CIVIL UNION SABANETA; cuyas labores consistían en transportar pasajeros en las rutas de Guanare - Guanarito, Guanare-Bruzual, Guanare-Acarigua, prestando sus servicios de forma subordinada, continúa e ininterrumpida, cumpliendo fiel y cabalmente sus funciones, hasta el 01/05/2007 fecha en la cual el ciudadano CARLOS LUÍS SIRA lo despidió por haber vendido la ruta.
- Asimismo refiere el actor que para la fecha de su despido no había gozado de sus vacaciones, ni de ningún otro beneficio que le confiere la Ley, así como vacacional, utilidades, días feriados etc.
- Igualmente manifiesta que lo único que percibía era un salario de Bs. 3.000,00 mensuales; también refiere que cuando inicio su relación laboral cumplía un horario de trabajo desde las 6:30 p.m., hasta las 9:00 p.m., de lunes a domingos, sin gozar de su día de descanso.
- Del mismo modo la relación laboral tuvo una relación de dos (2) años y seis (6) meses y le solicitó al ciudadano CARLOS LUÍS SIRA la cancelación de sus prestaciones sociales siendo imposible un arreglo amistoso.
- Posteriormente solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare el pago de sus prestaciones sociales siendo citado el ciudadano CARLOS SIRA para el 8/11/2007, día fijado para que el patrono diera contestación al reclamo de prestaciones sociales por lo solicitado siendo imposible la cancelación de la misma por la falta de comparecencia.
- También indica el actor que procedió a demandar diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, días feriados, horas nocturnas, salarios caídos por esta vía judicial.
- De igual forma refiere que para determinar las prestaciones sociales se tomará como base los salarios devengados en los años 2004- 2005, 2005-2006 y 2006-2007.
Pretendiendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se especifican:

- Por diferencia de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 13.592,10 de conformidad con el artículo 108 ejusdem.
- Por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.799,50.
- Por concepto de aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004 al 2007 la cantidad de Bs. 3.750,00.
- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas según el artículo 219 ejusdem la cantidad de Bs. 3.950,00.
- Por concepto de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.950,00.
- Por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 numeral 2 literal E de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bs. 15.000,00.
- Por concepto de días feriados de conformidad con el artículo 212 literal a y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bs. 16.350,00. Totalizando la cantidad de Bs. 56.391,60 cantidad que se adeuda por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.
- Indexación por el alto índice de inflación que ha minimizado el poder adquisitivo.
- Intereses desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia definitiva que resulten después de la experticia complementaria del fallo.
- Costas y costos del proceso.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 23/10/2008 para que tenga lugar la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 25/11/2008 dejando este Tribunal constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, imposible como ha sido la conciliación en esta causa da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. (f. 42 al 43).

Posteriormente en fecha 04/12/2008 la representación judicial JOSÉ LUÍS JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.835.951 consigna escrito de contestación de demanda (f. 60al 67) en los siguientes términos:

• La representación judicial de la parte accionada invoco como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha trascurrido el lapso de un (1) año establecido en la mencionada Ley. Así como tampoco interrumpió la prescripción con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Del misma forma pasa a contestar la demanda en la siguiente forma: rechazó, negó y contradijo la demanda incoada por el accionante contra su representado por el pago de diferencias de prestaciones sociales y de otros conceptos laborales por lo que rechazó lo relacionado con los hechos, es decir rechazó, negó y contradijo que la parte demandante haya ingresado a trabajar como chofer en la línea ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SABANETA y sus labores consistían en transportar pasajeros en la ruta de Guanare- Guanarito, Guanare-Bruzual, Guanare- Acarigua prestando servicios de forma subordinada, continúa e ininterrumpida, cumpliendo fiel y cabalmente sus funciones.
• Negó, rechazó y contradijo que su representado lo haya despedido el día01/05/2007 por haber vendido la ruta.
• Asimismo manifiesta la representación judicial de la parte accionado que la fecha de ingreso de la parte actora fue en octubre del año 2005 a laborar en la línea ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SABANETA y no laboraba de manera subordinada, ininterrumpida y continúa por cuanto la parte actora es miembro asociado de la Línea Ruta 1 desde ante que su representado le entregará el transporte por lo que debía contratar a otros chóferes para que condujera el vehículo transporte que era propiedad de su representado.
• Además la parte actora es propietario de un vehículo de transporte y siempre lo ha tenido trabajando en la Ruta 1 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual es conducido por el mencionado ciudadano Onésimo Ramos Pérez Mora que se dedicaba más al transporte en la línea donde es asociado.
• A la par la fecha en que se desincorpora el transporte propiedad de su representado de la línea ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SABANETA fue en el mes de junio del año 2006 fecha en la cual el ciudadano Onésimo Ramos Pérez Mora entrega la buseta y no es como lo manifiesta la parte actora que fue en fecha 01/05/2007 por lo que alega la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Rechazó, negó y contradijo que para la fecha de su despido no había gozado de sus vacaciones, ni de ningún otro beneficio que le confiere la Ley, así como el bono vacacional, utilidades, días feriados etc., por cuanto ya prescribió el lapso para que la parte actora reclame los mencionados beneficios por no haber intentado la acción en el lapso establecido en la Ley.
• Rechazó, negó y contradijo que la parte actora percibiera un salario de Bs. 3000,00 mensuales y desde su inicio de la relación laboral cumplía un horario de trabajo desde las 6:30 p.m., hasta las 9:00 p.m., de lunes a domingo sin gozar de día de descanso, siendo imposible que un trabajador laborando dos (2) horas y treinta (30) minutos diario, es decir desde las 6:30 p.m., hasta las 9:00 p.m., devengue un salario mensual de Bs. 3.000,00 durante los años que supuestamente manifiesta que laboró.
• Rechazó, negó y contradijo que la relación laboral haya durado dos (2) años y seis (6) meses y que haya solicitado la cancelación de sus prestaciones sociales siendo imposible un arreglo amistoso por cuanto el tiempo que duro la parte actora con el transporte propiedad de su representado fue durante nueve (9) meses desde el mes de octubre del año 2005 hasta el mes de junio del año 2006 fecha en la cual se desincorporó el transporte de la mencionada línea ASOCIACIÓN UNIÓN SABANETA y desde esa fecha junio de 2006 su representado no volvió a ver el actor Onésimo Pérez.
• Rechazó, negó y contradijo que haya solicitado ante la Inspectoría de Trabajo de Guanare el pago de sus prestaciones sociales y que su representado haya sido citado para el 08/11/2007 por lo que rechazo, negó y contradijo que su representado haya tenido conocimiento que en fecha 08/11/2007 fuera el día fijado para que diera contestación al reclamo de prestaciones requerido por la parte actora ya que ha sido imposible la cancelación de la misma por la falta de incomparecencia de su representado; que desde el año 2006 fecha en la cual se desincorporó la buseta de su representado no lo volvió ver al accionante, ni mucho menos fue citado por el organismo alguno para dar contestación a reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría de Guanare; que es hasta que su representado lo notifican en la ciudad de Carora estado Lara por un alguacil de un Tribunal de esa jurisdicción que tuvo conocimiento de la reclamación de prestaciones sociales ante un Juzgado de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
• Rechazó, negó y contradijo la demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones sustitutivas de preaviso y días feriados, horas nocturnas, salarios caídos, por esta vía judicial contra su representado.
• Asimismo indica que por cuanto los beneficios mencionados que reclama el actor se encuentran prescrito por haber trascurrido el año lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar los beneficios.
• Rechazó, negó y contradijo que para determinar las prestaciones sociales tome como base los salarios devengados y que deba sumárseles las incidencias derivadas de los demás componentes; asimismo rechazó, negó y contradijo que sirva de base al calculo de algunos conceptos adeudados el salario básico más la incidencia del bono vacacional y las utilidades.
• Rechazó, negó y contradijo la parte II relacionada a la pretensión y el derecho de la presente demanda por lo que rechazó, negó y contradijo en forma pormenorizada los montos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar por cuanto la acción se encuentra prescrita para reclamar estos beneficios.

Ulteriormente en fecha 05/12/2008 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 25/11/2008 y agregadas las pruebas y consignado como ha sido el escrito de contestación de demanda, ordena remitir el presente asunto al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 68), recibido en fecha 23/01/2009, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 70), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, en fecha 28/01/2009 (f. 71 al 74), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día jueves 12/03/2009 a las 10:00 a.m., (f. 79) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en la acta de reproducción audiovisual (f. 99 al 107) en la cual dentro de los sesenta (60) minutos establecidos en el acta que antecede se constituye nuevamente el Tribunal que la Juez hace saber a las partes del diferimiento del dispositivo oral del fallo, para el jueves diecinueve (19) de marzo del año 2009, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de las facultades que el otorga el artículo 71 ejusdem; en consecuencia ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines que nos remita copia certificada del expediente signado con el Nº 029-2007-03-01257, seguido por el ciudadano ONESIMO RAMON PEREZ MORA contra CARLOS LUIS SIRA, día en el cual comparecieron ambas partes y evacuándose las pruebas de oficio cursante en auto, tal como consta en la acta de reproducción audiovisual (f. 123 al 124).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO


Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el co-apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• La presente demanda es por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Onecido Pérez Mora,¡ contra el ciudadano Carlos Luís Sira, los hechos que lo llevaron a interponer la presente acción es la no cancelación por parte del demandado de las prestaciones sociales que le corresponde a su representado como consecuencia de una relación laboral que se inicio el 01/11/2004 cuando ingreso a trabajar como chofer de avance en una unidad de transporte público propiedad del demandado Carlos Luís Sira afiliada a la Asociación Civil Unión Sabaneta que cubría la ruta Guanare a Guanarito, Guanare a Sabaneta y Bruzual, Guanare a Acarigua.
• Asimismo manifiesta la representación de la parte actora que su representado cumplía las funciones como único chofer avance de esa unidad hasta que en fecha 01/05/2007 fue despedido por el propietario de de la unidad en virtud que vendió su acción como socio de su acción de la Asociación Unión Sabaneta.
• Del mismo modo indica que para la relación laboral su representado no disfruto de vacaciones, ni bono vacacional, ni aguinaldo o utilidades; que devengaba un salario de Bs. 3000,00 mensuales y trabajaba de lunes a domingo en dicha unidad esos días trabajados no le fueron cancelados por el demandado.
• También refiere que forzosamente se demando al ciudadano Carlos Luís Sira por cuanto fueron muchas las diligencias realizadas por su representado tendientes a que se le cancelará lo que se le debe por loas conceptos de la relación laboral y de hecho esa diligencia se hizo ante la Inspectoría del Trabajo el cual fue citado o notificado por la misma el ciudadano Carlos Luís Sira y se fijo una audiencia para el 08/11/2007 pero no compareció a la misma y no quedo mas solución que acudir a esta vía ya que la Inspectoría del Trabajo quedo en un acta que la incomparecencia del patrono tenia que acudir a la vía judicial en consecuencia se demanda la cantidad de Bs. 56.391,60 por conceptos de antigüedad, intereses de la antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los domingos y días feriados; igualmente se reclama que se calculen los intereses de mora conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los montos condenados; la indexación de los mismos; así como las costas y costos del presente proceso.


Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• La representación judicial de la parte accionada invoca como punto previo la prescripción de la acción de la parte actora según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ha pasado más de un (1) año desde la fecha en que termino la relación laboral entre su representado y el accionante.
• Asimismo en cuanto a la contestación de la demanda rechazo, negó y contradijo que el ciudadano Onecido Pérez haya laborado para su representado como chofer de la unidad de la Unión Sabaneta con una ruta Guanare a Guanarito, Guanare a Sabaneta y Bruzual, Guanare a Acarigua de manera subordinada, permanente e ininterrumpida.
• Igualmente rechazo, negó y contradijo que haya comenzado hasta fecha 2004 hasta la fecha 2007 que el actor manifiesta haber sido despedido.
• También rechazo, negó y contradijo, que su representado haya sido objeto de un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08/11/2007 por cuanto no fue notificado ni citado a comparecer a ninguna audiencia a un reclamo ante la Inspectora de Guanare del estado Portuguesa.
• De mismo modo rechazo, negó y contradijo, que las prestaciones sociales que la parte demandante le reclama a su representado.
• Manifiesta que negó y contradijo el salario integral, salario básico y el salario semanal y mensual porque es un salario elevado para el año 2005 y 2006 que supuestamente laboro el accionante para su representado para ganarse Bs. 3.000,00 era muy elevado.
• Asimismo refiere que rechazo, negó y contradijo que el actor laborado desde las 6 de la tarde hasta las 9 de la noche tal como lo señala en su libelo de demanda porque es un hecho notorio en esta ciudad de Guanare que en el Terminal las busetas que van a diferentes sitio tienen un horario que es hasta las 6 de la tarde.
• De igual manera rechazo, negó y contradijo que su representado tenga que cancelarle con motivo de sus prestaciones sociales al accionante la cantidad de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, horas extras y otros conceptos laborales que ha solicitado en su libelo de demanda por cuanto la misma esta prescrita ya que ha pasado más de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que asimismo el demandado rechazo los montos indicados en el libelo de demanda que el actor le reclama a su representado; que igualmente rechazo, negó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos la demanda intentada por el señor Onecido Pérez sobre todo la fecha en que ingreso y que fue despedido que señala en que fue supuestamente despedido de manera injustificada y que la fecha es desde noviembre 2004 hasta el 2006 y no como lo señala el accionante en su libelo de demanda.


En este estado al conferírsele el derecho de palabras a la representación judicial de la parte demandante expone que:

• En cuanto al horario de trabajo considera que hay un error involuntario por parte de la colega que redacto la demanda coloco de 6 a 9 p.m., que fue rechazado por el colega en todo caso se trata de un horario de 6:30 a.m., hasta las 9:00 p.m.

En este estado al otorgarle el derecho de palabras a la representación de la parte demandada expuso que:

• En vista que esta haciendo esta aclaratoria rechazo, negó y contradigo el horario establecido por la parte demandada y mas adelante cuando la Asociación Civil donde trabajo el señor hacen la aclaratoria del horario.



PUNTO CONTROVERTIDO



Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que ha quedado como hecho admitido la existencia de la relación laboral por el demandado CARLOS LUÍS SIRA; así como que el accionante interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo contra el ciudadano CARLOS LUÍS SIRA.

Y quedando así como hechos controvertidos

- La prescripción de la acción.
- La fecha de ingreso del accionante y su egreso.
- Que la relación culminó por despido sin justa causa el 01/05/2007.
- El salario mensual.
- El horario de trabajo indicado por el accionante en su escrito libelar, así como la duración de la relación laboral.
- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al accionado CARLOS LUÍS SIRA por cuanto admitió la existencia de la relación laboral en su escrito de contestación de demanda demostrar la prescripción de la acción; así como la fecha de ingreso del accionante y su egreso; que la relación no culminó por despido sin justa causa el 01/05/2007; el salario mensual; el horario de trabajo indicado por el accionante en su escrito libelar, así como la duración de la relación laboral; asimismo la no procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar por cuanto la presente acción se encuentra prescrita.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante marcada con la letra “A” documento de comparecencia del ciudadano ONESIMO RAMÓN PÉREZ MORA por ante la Inspectoría de Trabajo de Guanare con fecha 08/11/2008, que riela al folio 48. Documental emanada del Ministerio del poder popular para el Trabajo y Seguridad Social no atacada por la parte contraria, confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el ciudadano ONESIMO RAMÓN PÉREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.291 en su condición de reclamante asistido por la abogada YADIRA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.971 contra el ciudadano CARLOS LUÍS SIRA el cual no estuvo presente ni por si ni por ningún apoderado alguno y solicita que se levante la presente acta a los fines de continuar su reclamación por la vía jurisdiccional competente. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

• El Acta de Asamblea de la Asociación Civil Unión Sabaneta, que cursa marcada “B” desde los folios 49 al 50.

Probanza que fue admitida según auto de admisión de fecha 28/01/2009 (f. 71 al 74) en la cual en la oportunidad de su evacuación al requerirle la exhibición de la documental a la representación judicial de la parte accionado manifiesta que se opone porque es una prueba que pertenece a tercera persona y que debe ser una prueba entre partes y su representado no la tiene porque la tienen la empresa en la cual estaba afiliada la buseta. Ante la situación planteada es necesario indicar parte accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Juzgado examinar las consecuencias jurídicas derivadas de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Es por lo que este Tribunal considera necesario traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Desprendiéndose de la norma trascrita que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso bajo estudio y al revisar la prueba promovida y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar siendo que la parte demandada no consigno la documental requerida por el accionante y por cuanto acompañó copia del acta de Asamblea de la Asociación Civil Unión Sabaneta, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes, razón por la cual aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual es demostrativo que en la acta de Asamblea General Extraordinaria los integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SABANETA Inocencio Caldera previa convocatoria realizada personalmente a cada uno de los integrantes, contándose con la presencia de los siguientes asociados: Nerio Granado Rivero, C.I Nº 3.525.524; Víctor Márquez Aguilar C.I Nº 5.439.527 Juan Hilario Zambrano C.I Nº 7.645.613; Antonio Ramón Bracamonte C.I Nº 5.608.716; Luís Horacio Valderrama C.I Nº 1.207.382; Francisco Patino C.I Nº 12.227.403; Ramón Roberto Becerra C.I Nº 15.020.646; Julio Balza C.I Nº 9.195.867; Máximo Quintana C.I Nº 12.955.323; Marcelino Polo C.I Nº 15.138.153; Filandro Arellano C.I Nº 8.095.349; Alberto Torres C.I Nº 10.058.069; Carlos Sira C.I Nº 5.939.269; Rodolfo Balza C.I Nº 9.390.753; Emiliano Sánchez C.I Nº 10.168.060; Víctor Mejias C.I Nº 3.835.163; Edita de Montilla C.I Nº 2.469.934; Rufino Mejias C.I Nº 9.407.187 y Maria Linares C.I Nº 11.403.477 (…) en su particular PRIMERO: Desincorporaron al asociado ciudadano CARLOS SIRA, titular de cédula de identidad Nº 5.939.269 (…). Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Asociación Civil Unión Sabaneta, ubicado en el Terminal de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:


• Si el ciudadano CARLOS SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.269, era socio de la Asociación Civil Unión Sabaneta.
• Si el ciudadano ONESIMO RAMÓN PÉREZ MORA, titular de la cédula de identidad Civil Unión Sabaneta Nº 8.056.291, trabajó para CARLOS LUÍS SIRA socio de la Asociación Civil Unión Sabaneta, desde la fecha 01/11/04 hasta el 01/05/07.
• Si el horario de trabajo de la Asociación Civil Unión Sabaneta esta comprendida desde las 6:30 a.m., hasta las 9:00 p.m., sin días de descanso, es decir de lunes a domingo.

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 28/01/2009 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO2009000017 (f. 75) y constando sus resultas al folio 92, en la cual informa en cuanto al punto Nº 1: Si era socio desde el 08/02/2002 con una unidad de su propiedad marca Chevrolet, Placas 480-209, Clase Mini Bus, Color Gris, con franjas decorativas con capacidad de 24 puestos hasta el 12/06/06 que fue retirada de la ruta para ser repotenciada. Al punto Nº 2: El ciudadano ONESIMO RAMÓN PÉREZ MORA, condujo la unidad perteneciente al ciudadano CARLOS LUÍS SIRA desde noviembre 2004 hasta junio 2006. Al punto Nº 3: En cuanto al horario es de señalar que esta organización se rige por los horarios establecidos en cada Terminal de pasajeros, con turnos diarios rotativos por empresas que prestan servicios en las diferentes rutas de transporte, es decir en ningún caso las unidades permanecen laborando durante el horario mencionado y cada unidad es independiente en su día de parada. Confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el ciudadano CARLOS LUÍS SIRA era socio desde el 08/02/2002 con una unidad de su propiedad marca Chevrolet, Placas 480-209, Clase Mini Bus, Color Gris, con franjas decorativas con capacidad de 24 puestos hasta el 12/06/06 que fue retirada de la ruta para ser repotenciada, que el ciudadano ONESIMO RAMÓN PÉREZ MORA, condujo la unidad perteneciente al ciudadano CARLOS LUÍS SIRA desde noviembre 2004 hasta junio 2006 y que el horario se rige por los establecidos en cada Terminal de pasajeros con turnos rotativos por las empresas que prestan servicios en las diferentes rutas de transporte. Y así se aprecia.

Igualmente promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si se encuentra en los archivos de su Organismo un expediente signado con el Nº 029-2007-03-01257.
• Si en fecha 08/11/2007 se celebro una audiencia donde no compareció el ciudadano CARLOS SIRA.
• De las actuaciones que se encuentra en el expediente.

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 28/01/2009 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO2009000018 (f. 76) y al proceder a revisar las actas procesales esta sentenciadora evidencia que no constan sus resultas razón por la cual no tiene méritos sobre que pronunciarse sobre ésta prueba.


TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Rufino Antonio Yépez, José Eugenio Barazarte Hidalgo y Egner Javier Araujo Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.090.793, 10.722.261 y 19.533.245, respectivamente. De los cuales no comparecieron a rendir su respectiva declaraciones en la audiencia de juicio no tiene méritos en relación a esta prueba sobre que pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Asociación Civil Unión Sabaneta, ubicada en las Instalaciones del Terminal de Pasajeros de Guanare estado Portuguesa, Avenida Vargas local Nº 1 para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si el ciudadano ONÉSIMO RAMÓN PÉREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.291, de este domicilio, trabajó con una buseta o transporte público para la Asociación Civil Unión Sabaneta.
• A quién pertenecía la Buseta con que trabaja en la Asociación Civil Unión Sabaneta.
• La fecha en que comenzó a trabajar en la Asociación Civil Unión Sabaneta y la fecha en que dejo de trabajar para la misma.
• Si la mencionada Asociación Civil se encuentra legalmente registrada en la oficina de registro competente.

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 28/01/2009 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO2009000019 (f. 77) y constando sus resultas (f. 95 y 96) en la cual informa en cuanto al punto Nº 1: El ciudadano ONESIMO RAMÓN PÉREZ MORA no trabajo para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SABANETA, ni tiene trabajadores bajo ningún concepto, es una unión de conductores dedicados a prestar servicios de transporte público donde cada socio o afiliado es dueño de la unidad que prestó servicio en esta Asociación Civil. Al punto Nº 2: La unidad pertenece al ciudadano CARLOS LUÍS SIRA portador de la cédula de identidad Nº 5.939.269. Al punto Nº 3: No existe fecha de ingreso puesto que la Asociación no tiene trabajadores. Sin embargo el ciudadano ONESIMO RAMÓN PÉREZ MORA, estuvo como conductor de una unidad que presta servicios en esta asociación desde noviembre 2004 hasta junio 2006; que esta unidad pertenecía la mayor cantidad fuera de operaciones por fallas mecánicas, permaneciendo más en el taller que prestando servicios, motivo que en fecha 12/06/06 fue enviada a repotenciarla con el fin de que se mantuviera operativa y una vez repotenciada no reingreso a la organización. Al punto Nº 4: La Asociación Civil Unión Sabaneta Inocencio Caldera esta inscrita por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Obispo del estado Barinas, anotada bajo el Nº 43 folios 136 al 139, protocolo I Tomo Principal y Duplicado tercer del año 1977. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el actor no trabajo ni fue conductor para la Asociación Civil Unión Sabaneta; que la unidad pertenece al ciudadano CARLOS LUÍS SIRA portador de la cédula de identidad Nº 5.939.269; que el ciudadano ONESIMO RAMÓN PÉREZ MORA, era conductor de una unidad que presta servicios en esta asociación desde noviembre 2004 hasta junio 2006 fecha en que fue enviada a repotenciarla con el fin de que se mantuviera operativa y una vez repotenciada no reingreso a la organización. Y así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Asociación Civil Ruta I en Guanare estado Portuguesa, ubicada en el Barrio San Rafael de la Colonia Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si el ciudadano ONÉSIMO RAMÓN PÉREZ MORA titular de la cédula de identidad Nº 8.056.291, de este domicilio, se encuentra afiliado a la mencionada Asociación Civil,
• Desde que fecha se encuentra afiliado.
• Si en los años 2004, 2005, 2006 y 2007 el mencionado ciudadano ONÉSIMO RAMÓN PÉREZ MORA era asociado activo de la mencionada Asociación.

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 28/01/2009 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO2009000020 (f. 78) y al proceder a revisar las actas procesales esta sentenciadora evidencia que no constan sus resultas razón por la cual no tiene méritos sobre que pronunciarse sobre ésta prueba.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Luís Alexander Azuaje, Juan Zambrano; Nerio José Granado y Danger David Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.530.940, 7.645.613, 3.525.524 y 13.345.421, respectivamente. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones a los ciudadanos Juan Zambrano, Nerio José Granado y Danger David Flores

JUAN ZAMBRANO

- Que es miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SABANETA es directivo tesorero.
- Que es miembro desde el año 1.991 hasta la presente fecha.
- Manifiesta que el señor ONSESIMO PÉREZ si prestó servicios en la unidad.
- Que la unidad pertenece al señor CARLOS LUÍS SIRA.
- Que prestó servicios desde noviembre 2004 hasta junio del 2006 fecha en que la buseta salió de la línea.
- Señala que el motivo era que buseta estaba dañada, es decir que duraba más tiempo accidentada que el tiempo que trabajaba y el señor Carlos tuvo la iniciativa de mandarla a repotenciar con un dinero que le prestaron se llevo la buseta para Barquisimeto y no la trajo más.
- Que son de cupos limitados que era 19 y se salió Carlos Sira y quedan 18 socios y cada quien tiene su cupo.
- Que la línea no vende cupo lo que hace es ceder el cupo a otro socio.
- Señala que la línea le absorbió el cupo por la deuda que tenía en la línea.
- Indica que el horario del Terminal empieza a las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde pero en la línea como tiene un sistema rotativo puede ser que una buseta empiece a las 6 de la mañana como el otro día puede empezar a las 9 de la mañana o a las 8:30 depende del movimiento de carros, asimismo en la tarde puede ser que a las 4 de la tarde se vaya para su casa como puede ser a las 5 ó 6 ó hasta las 7 que llegue a sus casa como no tienen un horario fijo.
- Manifiesta que ningún trabajador trabaja fijo de 6 a 9 de la noche puede ser que hoy salga a las 6 de la mañana pero mañana la misma no sale a las 6 de la mañana es un turno rotativo.

Al concedérsele el derecho a repreguntar a la representación judicial del actor contesta:

- Que cree que fue en el año 2007.
- Señala que en el año 2007 absorbió el cupo del señor Sira; Manifiesta que el trasporte público es como una tienda hay día que se vende y otro no a veces quedan 200 ó 300 para arreglar a veces menos ó más.
- Indica que el le da un porcentaje a su trabajador la mayoría lo hace por porcentaje y no sabe como era el negocio del señor Carlos Sira con el señor Onésimo y que generalmente se le da el 20% al chofer y el 10% al colector.

Al proceder el Tribunal a interrogar al testigo dice que:

- Que la unidad se la llevaron para repotenciarla en junio del 2006.
- Que no ningún salario si la unidad trabaja el trabajador gana y si no trabaja no gana nada.
- Señala que el señor CARLOS SIRA era dueño de esa sola buseta.


NERIO JOSÉ GRANADO

- Que es asociado la Unión Sabaneta.
- Que es asociado desde el año 1.994 hasta el momento.
- Que es actualmente el presidente.
- Que conoce al señor Onésimo Pérez y trabajo para el señor Carlos Sira.
- Que el señor Onésimo Pérez en noviembre del 2004 hasta junio del 2006.
- Señala que él no tiene ninguna información porque es una relación entre el trabajador y el dueño de la buseta.
- Manifiesta que ceden el derecho al trabajo y no venden cupo.
- Indica que él lo que hizo fue cedernos el cupo de la Asociación.
- Que cedió el cupo en junio del año 2006 y en ese momento lo que hizo fue que el transfirió el derecho al trabajo por una deuda que tenía.
- Relata que al momento de retirarla la buseta no estaba en las condiciones.
- Que se rigen por un horario que establece la administración del Terminal y en ningún momento no están establecido a ningún horario que establezca Ley si quieren del sitio del trabajo y se van los turnos son rotativos y lo único que especifica es que el horario desde las 6 de la mañana para cualquier empresa.
- Que tenia el derecho al trabajo pero como la unidad no estaba en condiciones.
- Que tienen un horario rotativo y se rigen por el horario del Terminal y no están obligados a cumplir horario desde las 6 de la mañana a 9 de la noche que eso es potestad del trabajador que lo hace, no es obligado.
- Indica que nadie tiene derecho trabajar hasta las 9 de la noche.

Al conferírsele el derecho a repreguntar a la representación judicial del actor responde que

- Que el señor Carlos Sira cedió el cupo en junio del año 2006.
- Manifiesta que en el acta debidamente registrada fue en abril del año 2007 cuando se fundo la nueva junta directiva que es de año a año que se informa quien se desincorpora y quien se incorpora.
- Indica que se le dieron el dinero para que repontenciara la unidad y llegaron a un acuerdo que hasta esa fecha trabaja.
- Que se desincorporo en junio del año 2006 y de ahí en adelante no trabajo más que la iban a repotenciar y no volvió más.

Al proceder el Tribunal interrogar al testigo indica:
- Que tiene establecido por la Administración del Terminal el horario es desde las 6 de la mañana y no tienen especificado cuando van a llegar y que hora tienen que salir.
- El horario no esta establecido únicamente cuando esta nombrado de primero que se tiene que cumplir con ese turno y es cada 8 o 10 días.
- Que lo único que están obligados es cumplir los turnos y es de acuerdo al lote de trabajadores.
- Señala que no están obligados a trabajar y eso lo decide el chofer de la unidad.

DANGER DAVID FLORES titular de la cédula de identidad de Nº ---3.996.066. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo indica:


- Que no es asociado de la Unión Sabaneta.
- Manifiesta que trabajo en la Unión Sabaneta como encargado de una unidad más no como socio.
- Que conoce a ambas parte al señor Onésimo Pérez y Carlos Luís Sira.
- Indica que el señor Onésimo Pérez trabajo después que él se retiró en la Unión Sabaneta porque no estaba aquí en Guanare y estaba en el estado Lara.
- Señala que si trabajo con la misma buseta.
- Que él laboró desde el año 2002 a noviembre del 2004.
- Relata que siempre estuvo encargado de esa unidad y una que otra vez buscaba una persona que lo ayudará.
- Que el se retiro y se la entregó al señor Carlos por cuestiones personales.

Al concedérsele el derecho a repreguntar a la representación judicial del actor contesta:

- Que no tiene conocimiento de la fecha de que el señor comenzó a trabajar y cuando dejo trabajar tampoco porque no se encontraba en esta ciudad.

Al proceder el Tribunal interrogar al testigo indica:

- Que el horario de la Unión Sabaneta varia mucho por uno o dos veces puede ser una vez a la semana o dos veces que se tiene el primer turno y sale de 8 a 9 de la mañana con la primera carrera y que los tardar que llegaba a su casa dependiendo del horario que tenga era a las 6 ó 7 de la noche.
- Que cuando deban la vuelta las 19 unidades y si habían 12 funcionando cada 12 días como este dando la vuelta el sistema de trabajo.
- Que el estaba una semana si y otra semana no, pero como era el encargado y interesado estaba pendiente si no iba otra persona a trabajar.
- Señala que cuando estaba de primero por lo menos un turno para Acarigua y hay más unidades en Acarigua el chequeador le dice te vas porque no vas a tener turno.
- Que los domingos no era obligado trabajar pero si decidía trabajar lo hacía.
- Que tampoco es obligado trabajar los días festivos.
- Que estaba encargado de la buseta y paso hacer socio porque el señor Sira le daba el 50% de lo que quedaba.
- Que como era el socio le daba al ayudante el 20% si le conducía.

Deponentes que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativos de que conocen al ciudadano Onésimo Pérez y al señor Carlos Luís Sira, que el señor Onésimo Pérez laboró para el ciudadano Carlos Luís Sira en su unidad en la línea para la Asociación Civil Unión Sabaneta desde noviembre 2004 hasta junio del 2006; fecha en que la buseta fue desincorporada por el señor CARLOS SIRA de la Asociación; que no estaban obligados a un horario desde las 6 de la tarde hasta las 9 de la noche; que cuando tienen el cupo de primero están obligados a cumplir con ese horario porque eran turnos rotativos; así como no era obligatorio trabajar los domingos ni los días feriados. Y así se aprecia.

DECLARACION DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a las parte accionante ciudadano ONÉSIMO RAMÓN PÉREZ MORA, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa, quien expuso:

- Que empezó desde noviembre 2004 hasta mayo del 2007 y salio en esa fecha porque la unidad la mandaron a repotenciar.
- Que cuando repotenciara la unidad se reincorporaba a la Unión Sabaneta y no se incorporó si no que llegó con un acuerdo con ellos.
- Que el no le informó nada sino cuando vino a llegar a un acuerdo con la junta directiva y no le dijo que iba a desincorporar la unidad sino hasta esa fecha del 2007.
- Manifiesta que fue a Carora y Maracaibo varias veces hablar con él y estaba arreglando la unidad pero nunca le dijo que dejara de trabajar y lo único que le dijo una vez que le dejare el derecho de trabajo de la línea y le dijo que no había ningún problema que le tenía que pagar a la línea el dinero que le habían prestado y le pagara la cantidad de diez millones.
- Manifiesta que la saco a repotenciar en el 2006 y la fue a llevar a Barquisimeto en la cual estuvo pendiente hasta que la terminó de pintar en la cual iba dos o tres veces a Carora donde estaba la buseta y la trasladaba de una parte a otra en los talleres.
- Que fue en mayo que le dijo que no iba a incorporar la buseta a trabajar fue a la Inspectoría del Trabajo y le participo que lo habían despedido del trabajo lo citaron dos veces, que el mismo le llevo la citación que se la firmará con dos testigos y no se la quiso firmar y le dijo que se la firmará que el se quedara con la copia y el con el original.
- Que no se acuerda la fecha en que fue a la Inspectoria pero fue en la fecha en el papelito que esta en el expediente.
- Indica que no tiene sueldo fijo porque a veces se hace más plata y a veces no se hace y también tenía que darle el 10% al colector y el 20% para el chofer.
- Que el acuerdo era que del el 30% era 20% para el chofer y el 10% para el colector y el 70% para el dueño del carro era diario de lo que quedara de los gastos del carro.
- Manifiesta que para llegar al Terminal a las 6 de la mañana tenía que irse a las 4 de la mañana para que no llegará otro carro porque como hay cuatro o cinco líneas porque si no esta en el momento tiene que irse para la casa.
- Relata que cuando tiene el turno que es cada 6, 8 ó 10 días que llega primero y varía porque hay cuatro líneas en la empresa que es de Guanare-Guanarito.
- Que cuando el llegaba a las 6 al Terminal y si había chance que había pasajeros en el Terminal tenía que a las 6:30 ó 7:00 llevar pasajeros para Sabaneta o Guanarito y regresaba a las 7:30 y venía a llegar a su casa como a las 9 de la noche pero no era todos los días.
- Que su horario era de 6:00 a 6:30 y de 7.00 a 7:30.
- Manifiesta que trabajo todos los domingos cuando la camioneta estaba en buen estado y cuando estaba dañada, estaba echando llaves o llevarla al mecánico porque no podía dejar la unidad sola porque era el responsable de la unidad ante la asamblea.
- Asimismo informa que tiene un vehículo de su propiedad en la Ruta 1, desde hace 12 años.
- Que su hijo es el avance de esa camioneta porque en ese tiempo le manejaba al señor CARLOS SIRA.
- Que cuando se la llevo para Barquisimeto no estaba trabajando que estaba pendiente de ir y revisarla que fue como tres o cuatro veces en tres meses.


Asimismo al hacer en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a las parte accionante ciudadano CARLOS LUIS SIRA, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa, quien expuso:

- Que en junio del 2006 decidió repotenciarla porque estaba inoperativa.
- Manifiesta que si se va a prestar un servicio la unidad no podía andar en ese estado y se quedaba parada donde quiera.
- Señala que ellos convinieron en llegar a un acuerdo con respecto la buseta como el otro encargado se fue y le entrego la buseta al señor Onesimo y como es Guardia Nacional trabaja en la frontera y no tenia tiempo para venir aquí inclusive para ver a su familia motivo por el cual no estaba pendiente de la buseta. Que en cuanto el salario que se ganaba Bs. 3.000,00 en el 2004 en ese tiempo el sueldo mínimo era la cantidad de Bs. 700,00 donde hay guerrilla, paramilitares y si ganaba esa cantidad corriendo esos riesgos sería lógico que le pagara a una persona Bs. 3000,00 para eso el mismo manejaba la buseta.
- Indica que se hacia a cargo de la buseta y fue muy claro y le dijo que estaba en la otra línea y que por tal motivo todo el tiempo no iba poder cargar la buseta y que iba a designar a un avance para que prestara el servicio y que le iba a dar el 20% al que la condujera el 10% al colector y él se iba ganar el 20% de hecho nunca le rindió cuenta porque venia una vez cada 3 meses y siempre le guardaba eran facturas.
- Señala que solicito un préstamo a la línea con el fin de repotenciarla en el cual tiene su límite a parte que debía y lo que llevo para arreglar la unidad solo le alcanzo para pintarla y tenia el motor dañado y la caja y no le alcanzo para arreglarla y su esperanza fue volverla incorporar pero ni pudo hacerlo porque no le alcanzo el dinero y no vendió el cupo porque debía todo y como ellos tienen unos preceptos tuvo que aceptar que absolvieran el derecho al trabajo.
- Que su trabajo fue desde noviembre 2004 hasta junio del 2006 que desincorporo la unidad y le dijo al señor Onesimo que no iba a poder arreglar el carro porque el dinero no le alcanza.
- Que fue en mayo 2007 cuando aproximadamente la línea absolvió el cupo.
- Que no lo despido lo pasa es que la unidad no estaba en condiciones.


Declaraciones de partes que esta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo que desde junio del 2006 saco la unidad de la línea para repotenciarla y en el mayo 2007 la desincorporo de la Asociación Civil y por no poder pagar el préstamo a la Asociación; y que trabajo desde noviembre 2004 hasta junio del 2006 y al adminicularlo con las deposiciones de los testigos son conteste que fue desde noviembre 2004 hasta junio del 2006 fecha en la cual se desincorporo la unidad de la Asociación Civil Sabaneta y tuvo que ceder el derecho de trabajo porque no pudo pagar la deuda del préstamo. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME DE OFICIO

Requerida al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa a los fines que nos remita copia certificada del Expediente Nº 029-2007-03-01257 seguido por el ciudadano ONÉSIMO RAMÓN PÉREZ contra CARLOS LUÍS SIRA (f.112). Constando según oficio 00014 de fecha 16/03/2009 y auto del Tribunal en fecha 19/03/2009 (f. 116) en la cual agregan a las actas procesales copia simples del Expediente Nº 029-2007-03-01257 emanada de la Sala de Reclamos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a nombre del Trabajador ONÉSIMO RAMÓN PÉREZ MORA contra el ciudadano CARLOS LUÍS SIRA evidenciándose que en la planilla de reclamo indica como fecha de ingreso el 01/11/2004 y fecha de egreso 01/05/2007 que el motivo es por despido y el tiempo de servicio es de dos (2) años y seis (6) meses en la cual fue librado la citación y el cartel de notificación del reclamado, siendo el 08/11/2007 a las 2:00 p.m., en el cual estuvo presente el reclamante y no compareció el ciudadano CARLOS LUÍS SIRA, ni por si, ni por medio apoderado alguno es por lo que levanta la presente acta a los fines de continuar su reclamación por la vía jurisdiccional (f 117 al 122). Probanzas que esta juzgadora le confiere valor probatorio en que el ciudadano ONÉSIMO RAMÓN PÉREZ MORA interpuso un reclamo contra el ciudadano CARLOS LUÍS SIRA por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15/10/2007. Y así se aprecia.

Valoradas las pruebas precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, por cuanto la parte accionada alego en su escrito de contestación de la demanda una defensa de fondo como lo es la prescripción de la acción, razón por la cual ésta juzgadora pasa a pronunciara como punto previo sobre la prescripción de la acción en la presente causa.

Con relación al argumento esgrimido por la accionada, en su escrito de contestación de demanda, relativo a la prescripción de la acción, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005 (caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace indicar la procedencia de esta instancia, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente.

En atención a la situación explanada, esta juzgadora considera propicio citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 376 del 09-08-2000, caso: JOSÉ GÁMEZ ROMERO y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).
En este orden de ideas, la prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y el Código Civil la define en el Artículo 1.952 como:

“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Fin de la cita).

De lo trascrito precedentemente se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

Del mismo modo para que se configure la prescripción en materia laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Fin de la cita).


Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita, resaltado nuestro).


Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).


De las normas trascritas atisba esta juzgadora que en literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 1.969 en su literal c) del Código Civil en la cual establece que la prescripción se interrumpe por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito, a partir de ese momento surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es un (1) año o dentro del plazo adicional que otorga el legislador de dos (2) meses; ello significa que cumplido el año si no se ejercieron las acciones laborales estas van a prescribir, los dos (2) meses de más que otorga la Ley no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción, ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por ley, quedándole pues dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo el cual es la debida citación o notificación, ya que este acto es el que pone en mora al empleador; y surte efecto en el momento en que el demandado tiene conocimiento del reclamo incoado en su contra, y por cuanto la orden de comparecencia ante la sala de CONSULTAS Y RECLAMOS de esta Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa (…) el día 08/11/2007 a las 2:00 p.m., y el cartel de notificación del Expediente Nº 129-2007-03-01257 indica que debe comparecer (…) el día 08/11/2007 a las 2:00 p.m., a los fines de dar contestación a la reclamación interpuesta por el ciudadano ONÉSIMO R. PÉREZ M, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.291 de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así las cosas, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en fecha 27/02/2003 caso Juan Lázaro contra Editorial La Prensa C.A., en la cual asentó:

En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve. (Fin de la cita y resaltado propio).


Ahora bien, en ese mismo orden de ideas y conteste con el razonamiento jurisprudencial precedentemente trascrito y en el cual se colige que se puede interrumpir la prescripción por el reclamo intentado por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

En este sentido y al subsumir las normas al caso de marras este Tribunal vislumbra que, si la parte accionante inicio su relación laboral desde el 01/11/2.004 y terminó el 12/06/2006 tal como quedó demostrado con las probanzas de autos y siendo que interpuso un reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 15/10/2007 y siendo fijada su comparecencia para el 08/11/2007.

Ahora bien, tomando en cuenta que el actor tenía un (1) año después de terminar la relación laboral para interponer la presente reclamación, este Tribunal observa que la relación laboral se inicio desde el 01/11/2.004 y terminó el 12/06/2006, que el accionante tenía un año (1) para realizar su reclamación que era hasta el 12/06/2007 y evidenciando esta juzgadora que desde la fecha que culminó la relación laboral hasta la fecha de su reclamación el 15/10/2007 y la orden de notificación de su comparecencia 08/11/2007 ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y la fecha de su reclamación el 19/06/2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, había transcurrido en demasía más de un (1) año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y más de dos (2) meses de conformidad con el artículo 64 en su literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte demandante hubiese realizado un acto interruptivo de la prescripción, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegado por el accionado en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano ONÉSIMO RAMÓN PÉREZ MORA contra el ciudadano CARLOS LUÍS SIRA. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción, opuesta como defensa por la representación judicial de la parte demandada por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano ONÉSIMO RAMÓN PÉREZ MORA contra el ciudadano CARLOS LUÍS SIRA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Alvarado Herrera

La Secretaria


Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 09:50 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Dayana Oliveros.



ALAH/CV