PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ALI RAFAEL HERNÁNDEZ PINTO Y MARIO GILBERTO MONTERO MONAGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.462.666 y 3.314.677, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el número 65.693.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS AGROINDUSTRIALES C. A. (PRAINCA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el Nº 177, folios 157 al 163, Libro de Comercio Nº 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EILING FILARDO MUJICA Y JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 58.851 y 42.833.

MOTIVO: Reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales
CONSIDERACIONES DE HECHO


Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanas ALI RAFAEL HERNÁNDEZ PINTO Y MARIO GILBERTO MONTERO MONAGREDA, contra la entidad mercantil PROYECTOS AGROINDUSTRIALES C. A. (PRAINCA), demanda que fue presentada en fecha 05/06/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 10).


Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 14/07/2008,se inicio la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal deja constancia la presencia de los demandantes y la empresa accionada (f. 20 y 21).

Subsiguientemente constando auto en fecha 14/01/2009 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que transcurrido el lapso establecido y consignado como ha sido el escrito de contestación a la demanda ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Portuguesa ( f. 121 ), causa que es recibida en fecha 16/01/2009, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f.123).


Ahora bien, en este estado del proceso en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de manera espontánea los apoderados judiciales de ambas partes manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, celebrando entre ellos una transacción, levantándose a tales fines un acta transaccional, en la cual se estipulo en su cláusula segunda lo siguiente:


“SEGUNDA: Luego de las diferentes propuestas y contra propuestas hechas por los actores en el presente proceso, EL EX EMPLEADOR, en este acto acepta la exigencia de EL EXTRABAJADOR MARIO GILBERTO MONTERO MONAGREDA y ALI RAFAEL HERNÁNDEZ PINTO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.314.677 y 15.462.666, del cálculo de prestaciones sociales presentado por cada uno de ellos; para el ciudadano MARIO GILBERTO MONTERO MONAGREDA la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) incluyendo los conceptos. Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción y similares 2007-2009, la cantidad de Bs. 500,00; vacaciones la cantidad Bs. 500,00; bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción y similares 2007-2009 la cantidad Bs. 300,00; cesta tickets de conformidad con la cláusula 15 de la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción y similares 2007-2009 la cantidad de Bs. 600,00; preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad Bs. 200,00; dotaciones de conformidad con la cláusula 56 de la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción y similares 2007-2009 la cantidad de Bs. 150,00; antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.500,00; bono de asistencia de conformidad con la cláusula 36 de la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción y similares 2007-2009 la cantidad de Bs. 200,00, salario no devengado hasta el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción y similares 2007-2009 la cantidad de Bs. 1.000,00; diferencia de salario de la convención colectiva de la industria de la construcción 2007-2009 la cantidad de Bs. 1.050,00. Para el ciudadano ALI RAFAEL HERNÁNDEZ PINTO, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) incluyendo los conceptos. Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción y similares 2007-2009, la cantidad de Bs. 400,00; vacaciones la cantidad Bs. 400,00; bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción y similares 2007-2009 la cantidad Bs. 200,00; cesta tickets de conformidad con la cláusula 15 de la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción y similares 2007-2009 la cantidad de Bs. 600,00; preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad Bs. 150,00; dotaciones de conformidad con la cláusula 56 de la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción y similares 2007-2009 la cantidad de Bs. 150,00; antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.200,00; bono de asistencia de conformidad con la cláusula 36 de la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción y similares 2007-2009 la cantidad de Bs. 200,00, salario no devengado hasta el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción y similares 2007-2009 la cantidad de Bs. 800,00; diferencia de salario de la convención colectiva de la industria de la construcción 2007-2009 la cantidad de Bs. 900,00. Es así como EL EX EMPLEADOR acepta en pagarle a LOS EX TRABAJADORES, la suma total de seis mil bolívares al primer trabajador y cinco mil bolívares al segundo trabajador, los cuales serán cancelados así: Para el ciudadano MARIO GILBERTO MONTERO MONAGREDA la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) a través de cheque Nº 12486908, girado a nombre del Ex trabajador, contra la cuenta corriente Nº 0134-0334-11-3343046475, de la ciudadana FILARDO MUJICA EILING CECILIA. de la entidad Bancaria BANESCO, en sede de este Tribunal; el ex trabajador ALI RAFAEL HERNÁNDEZ PINTO: a través de cheque Nº 17486907 girado a nombre del Ex trabajador, contra la cuenta corriente Nº 0134-0334-11-3343046475, de la ciudadana FILARDO MUJICA EILING CECILIA de la entidad Bancaria BANESCO, en la cual este cheque se deja resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones”. (Fin de la cita).




En ese mismo contexto, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, así como el cierre y archivo de la causa, una vez que se ha verificado y constatado el cumplimiento de los pagos, manifestándolo en la cláusula cuarta, a saber:


“CUARTA: Realizada la presente transacción, entre LOS EX TRABAJADORES y el EX EMPLEADOR, solicitan a este Tribunal su Homologación.”(Fin de la cita).



En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:


Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.


A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) para el ciudadano MARIO GILBERTO MONTERO MONAGREDA, y para el ciudadano ALI RAFAEL HERNÁNDEZ PINTO, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) pagados en el acto de la suscripción del acuerdo transaccional, a razón de todos los conceptos demandados.


En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:


Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).

Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre los ciudadanos MARIO GILBERTO MONTERO MONAGREDA y ALI RAFAEL HERNÁNDEZ PINTO con la accionada PROYECTOS AGROINDUSTRIALES C. A. (PRAINCA), en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y siendo que consta en las actas procesales los pagos convenidos en el acuerdo transaccional se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos MARIO GILBERTO MONTERO MONAGREDA y ALI RAFAEL HERNÁNDEZ PINTO con la accionada PROYECTOS AGROINDUSTRIALES C. A. (PRAINCA), en los términos expuestos.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
El Secretario

Abg. Julio Barazarte

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

El Secretario

Abg. Julio Barazarte